REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 08 de marzo del dos mil cuatro.
193º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita por el abogado CARLOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados LILIA MERCEDES ESPINOZA DE ADRIAN, CANDIDA ROSA, PEDRO JOSE, LUIS ALFREDO y JOSE ANTONIO ESPINOZA y asistiendo a los co-demandados LUIS ALFREDO, ODALIS GLADYS y ALICIA HORTENCIA ESPINOZA PIÑERO, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que se admita la prueba de cotejo propuesta por la parte actora. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud previamente observa:
PRIMERO: en fecha 07-10-2003, el abogado Carlos González, presentó escrito contentivo de la Contestación a la demanda, en el cual procedió a desconocer e impugnar en su contenido y firma los documentos que anexó la parte actora a su libelo de demanda.
SEGUNDO: en fecha 22 de octubre de 2003, el abogado JOSE ANTONIO PESTANA LINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual entre otras consideraciones, insistió e hizo valer todos los documentos públicos y privados que se consignaron en el libelo de demanda y solicitó que a su vez se realizaran los cotejos de los mismos para demostrar la veracidad de los hechos y el derecho invocado.
Ahora bien, observa este Tribunal que, los documentos desconocidos e impugnados por el abogado Carlos González, son documentos públicos, los cuales no son susceptibles de impugnación, toda vez que los mismos se encuentran debidamente certificados por la secretaria accidental de éste Tribunal tal como se evidencia de la certificación suscrita por dicha funcionaria en fecha 21-11-2001 y cuyo medio de impugnación de los mismos es el establecido en los artículos 438 y ss del Código de Procedimiento
Civil (Procedimiento de Tacha) y por cuanto no se evidencia de autos que dicho profesional del derecho haya procedido conforme lo dispone la norma supra señalada, para su validez; este Tribunal tiene como no propuesta la tacha. Y así se declara
En cuanto a la solicitud de la reposición de la causa, al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora, considera este Tribunal que se hace impertinente su evacuación, por ser su promoción imprecisa y en virtud de lo anteriormente establecido, en el sentido de que no se llenaron los extremos legales del procedimiento de tacha, quedando desechado del proceso la impugnación y el desconocimiento efectuado por el abogado Carlos González, mal puede admitirse la prueba de cotejo invocada por la representación de la parte actora Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expresadas anteriormente, y siendo que nuestro texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Aunado a que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal que ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio y siendo que quedó desechado del proceso la impugnación y el desconocimiento efectuado por el abogado Carlos González, este Tribunal NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN, efectuada por dicho abogado. Y así se decide.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/rosa*
Exp.Nº12186