REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º


PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA VIRGEN DEL CARMEN, debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buroz, bajo el Nº. 16, folios 85 al 91, Protocolo Primero, Tomo 9, del cuarto trismestre del año 1998, representada por el ciudadano ANDRES JUVENAL GONZALEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.372.349
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22
PARTE ACCIONADA: OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº.13053
CAPITULO I
NARRATIVA


Mediante oficio Nº.02/3957, de fecha 06 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Presidente de la Asociación Civil “COMUNITARIA VIRGEN DEL CARMEN contra la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por ésa Corte en fecha 31 de julio de 2002.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante recurso de amparo constitucional subsidiariamente con recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por el Presidente de la Asociación Civil “COMUNITARIA VIRGEN DEL CARMEN contra la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que se suspenda cautelarmente los efectos del acta identificada en su escrito libelar y de su correspondiente registro y consecuencialmente se oficie al ciudadano Registrador del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, para que se abstenga de registrar cualquier otro documento emitido por la Asociación Civil Comunitaria Virgen del Carmen paralela e ilegal representado por la Junta Directiva ilegítima conformada por socios expulsados y morosos, mientras dure el procedimiento. Alega el recurrente en su escrito libelar lo siguiente:
• Que actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunitaria Virgen del Carmen, suscribió en fecha 21 de mayo de 2002, un convenio para coordinar por segunda vez la recuperación de 10 unidades de transporte público propiedad de la Asociación que preside.
• Que las unidades de transporte antes mencionadas eran operadas por socios expulsados de la Asociación, y las mismas fueron recuperadas por agentes del Fondo Nacional de Transporte Urbano.
• Que la devolución de las unidades colectivas y la reconvención de la deuda acumulada de socios expulsados no pudo materializarse en virtud de que una nueva junta directiva había sido electa según asamblea general de fecha 07 de mayo de 2003, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, quedando asentada la misma bajo el Nº.148.
• Que FONTUR ordenó la entrega de las unidades a los asociados expulsados, con fundamento en el acto registral impugnado, reconociendo de esta manera la junta directiva derivada de una asamblea general que desconoció los derechos de los asociados activos y los propios estatutos sociales de la Unión de Conductores.
• Que el artículo 10 de los Estatutos Sociales de la Asociación, en su literal “e”, establece la posibilidad de expulsar a aquellos socios que incumplan con sus deberes y obligaciones y que, con base a dicha disposición fueron excluidos varios asociados insolventes y otros operarios, cuyas expulsiones pueden verificarse del acta de asamblea general Nº 18,levantada al efecto, en fecha 12 de julio de 2001, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, quedando anotada bajo el Nº.107, folio 107, en la misma quedó claramente establecido la actualización del registro de asociados.
• Que los socios expulsados y personas que actualmente son ajenas a la Asociación forjaron un acta por la cual eligieron una nueva junta directiva y justificaron su posesión ilegítima de las unidades de transporte; acta que quedó asentada bajo el Nº.148, folio 148, registrada por ante la precitada Oficina de Registro Público. Que con el registro de la mencionada acta se traspasaron los derechos de los actuales asociados al tiempo que se reconoció tal carácter o condición a personas extrañas, legitimando de esa forma las actuaciones cometidas en contravención de los estatutos sociales de la asociación recurrente por una junta directiva fáctica e ilegal.
• Que al otorgarse fe pública al documento impugnado se convalidó la usurpación de funciones directivas llevada a cabo por asociados expulsados. Que la anterior circunstancia restringe el derecho libre de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mediante esa acta irrita y su correspondiente registro se ignora la existencia de la Asociación que representa, las reglas de su funcionamiento, el trabajo y esfuerzo de los asociados, razón por la cual solicita la nulidad por ilegal e inconstitucional del acta de asamblea general de la Asociación Civil Virgen del Carmen, celebrada en fecha 02 de mayo de 2002, la cual fue protcolizada por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº148, folio 148, d de fecha 07 de mayo de 2002, solicitando además como medida cautelar, la suspensión del acta ya señalada. (Folios 1 al 16).

A los folios del 17 al 89, cursan documentos fundamentales acompañados por la parte recurrente.
En fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, librándose al efecto oficio. (Folios 91 al 94)
En fecha 10 de julio de 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, quedando registrado bajo el Nº.02/27939. (Folio 95).
En fecha 11 de julio de 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente y se designó como Ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz. (Folio 96).
En fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante decisión se rechazó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose al efecto el correspondiente oficio. (Folios 97 al 106)
En fecha 14 de octubre de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente, procedente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se le dio entrada y cuenta al Juez. (Folio 108).
En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte recurrente mediante diligencia solicitó al Tribunal, se avoque al estudio del amparo constitucional y recurso de nulidad en la presente causa. (Folio 109).


CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el único acto de procedimiento de la parte accionante se corresponde, a la diligencia suscrita por éste en fecha 18 de septiembre del presente año, mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez, no obstante a ello, desde la fecha en que este Tribunal dio por recibido el expediente hasta la fecha en que el recurrente solicitara el avocamiento, transcurrieron en este Tribunal más de seis meses, sin que constara en autos actuación alguna por parte del recurrente. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia Nº 982), estableció:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el ‘decaimiento del interés’ del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actos, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que dio por recibido el expediente, dándole entrada al mismo y cuenta al Juez, coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 14 de octubre de 2002, oportunidad cuando este Tribunal procedió a darle entrada al expediente y cuenta al Juez, y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANDRES JUVENAL GONZALEZ SOLORZANO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “VIRGEN DEL CARMEN” contra la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 13053