REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 08 de marzo del dos mil cuatro.

193º y 145º

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito de fecha 02 de los corrientes, presentado por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio o en su defecto declare la nulidad del auto e fecha 19-02-2004, donde se declara inadmisible el escrito de pruebas promovido por ellos. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorga la facultad a los Jueces, de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, no es menos cierto, que dicha falta en el presente proceso no es imputable al Tribunal, toda vez, que la parte actora, promovió las pruebas fuera del lapso establecido para ello. Aunado a ello la citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, es importante resaltar que este Tribunal no dejó de cumplir con formalidad alguna, puesto que procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente para ello y negó la admisión de las pruebas de la parte actora, en virtud de que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea por anticipadas.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio la parte demandante, solicita al Tribunal revocar un auto y reponer la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por ellos en fecha 04-12-2003, alegando para ello que el Tribunal por auto de fecha 11-02-2004, donde se señala que el lapso para promoción de pruebas es el comprendido desde el día 15 de diciembre de 2003, hasta el 30 de enero de 2004 y en ese mismo auto niega su escrito de promoción de pruebas, cuando el lapso de promoción de pruebas, tuvo lugar al día siguiente una vez que el defensor judicial contestó la demanda en nombre de la ciudadana Yolanda Sosa Rodríguez, parte co-demandada en el presente juicio.
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandante tenían la oportunidad que le concede nuestra norma adjetiva para ejercer el recurso de apelación correspondiente, en contra del auto cuya revocatoria y nulidad se solicita, y no consta de autos que los mismos hayan ejercido tal derecho, por lo que mal pueden pretender la revocatoria de dicho auto y su nulidad, cuando sobre el auto en cuestión, no fue ejercido recurso de apelación alguno.
Con fundamento en las consideraciones expresadas anteriormente, y siendo que en la presente causa ya ha precluído el lapso para ejercer la apelación, este Tribunal NIEGA las solicitudes de REVOCATORIA Y NULIDAD, realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/rosa*
Exp.Nº13208