REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004).-
193º y 144º
Visto el escrito de pruebas de la incidencia de Cuestiones Previas surgida en la presente causa, presentado en fecha 01 de marzo del 2003, por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal ordena agregarlas a los autos y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VGJ/yza,
EXP. N° 13580



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

193° y 144°

Vista la diligencia de fecha 19 de febrero del año en curso, suscrita por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló formalmente del auto de admisión de la Reconvención, de fecha 03 de febrero del 2004.
Este Juzgador a los fines de realizar el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:
La Reconvención es la acción intentada por el demandada contra el actor; en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio que se propone el actor y el demandado se reclaman o se formulan petición entre sí.
Siendo La Reconvención una demandada nueva, es decir el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa aunque se deduzca en el mismo juicio, tienen vida y autonomía propia. Por lo tanto la reconvención produce los mismos efectos que la demanda, respecto del actor y demandado, Ahora bien, aunque la reconvención no se propone por medio del libelo de demandada, sino que lo hace el demandado en el acto de contestación de la demandada, la misma debe admitirse como una nueva demandada dentro del mismo juicio.
El Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 15 de diciembre del 2003, el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda reconvino a la parte actora.
Que en fecha 03 de febrero del 2004, este Tribunal, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, en los términos allí expresados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien este Sentenciador, considera oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”


Del análisis del contenido de la norma antes transcrita se puede colegir, que el Tribunal admitirá la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y en caso contrario, es decir, si se negara la admisión de la misma se oirá apelación en ambos efectos.

En el caso de autos, se evidencia que este Tribunal en fecha 03 de febrero del 2004, admitió la Reconvención planteada, ordenando la citación de la parte demandante, en la forma como quedó allí establecido, por considerar que la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo así y por cuanto el auto mediante el cual se admite la demanda (Reconvención), es inapelable y que dicho auto no puede ser ni revocado ni reformado por este Tribunal; por consiguiente, en base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, y así se resuelve.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS MATA




VJGJ/yza
EXP. N° 13580

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004).-
193º y 145º
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existe error en la foliatura, se ordena corregir la misma a partir del folio CUARENTA Y TRES (43), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,


DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
VGJ/yza.
Exp. No.13580