REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º
Visto el escrito presentado en fecha 09/12/2003, por el Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante para interponer la presente demanda de Rendición de Cuentas. Igualmente se opuso a la misma, considerando que los demandados no tenían obligación alguna de rendir cuentas al demandante. Al respecto el Tribunal observa:
La presente demanda se refiere a la Rendición de Cuentas solicitada por el ciudadano PEDRO MARIA BAUTISTA CORREDOR, y conforme al Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada podrá oponerse a la rendición de cuentas por los siguientes motivos:
a) alegando haber rendido ya las cuentas,
b) que las cuentas corresponden a un período distinto, o porque
c) corresponden a negocios diferentes a los señalados en la demanda.
Igualmente establece el Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso la cuenta deberá presentarse de la siguiente manera:
1) en términos claros y precisos,
2) año por año, y
3) con sus cargos y abonos cronológicos, de manera que pueden ser examinados fácilmente, con la presentación de libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la cuenta.
El Tribunal al respecto observa:
De la revisión del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, no se evidencia que la oposición a la rendición de cuentas en el mismo contenida estuviere apoyada en prueba escrita; toda vez que la parte demandada no consignó documento alguno como fundamento de su oposición, por ello estima el Tribunal, que la oposición manifestada por el demandado, no llena los extremos de los Artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil antes citados, por lo que no puede considerarse que las cuentas hayan sido rendidas debidamente; en consecuencia y en base al análisis anteriormente expuesto y conforme con el Artículo 675 eiusdem, el Tribunal considera que la oposición formulada por el demandado no se encuentra apoyada en prueba escrita, ni está debidamente fundamentada; y en vista de ello, se ordena la rendición de las cuentas en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presente fecha, para lo cual el demandado deberá observar lo dispuesto por el Artículo 676 ibidem. Así se declara.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o
13.607