REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

193° y 145°

Vista la diligencia que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, suscrita por el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual procede a darse por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2003 y solicita la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán todas las notificaciones de la sede, o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.-

Artículo 233: “ Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicada conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.-

De la revisión efectuada a las normas en comento se puede determinar que la notificación de las partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que el Tribunal en primer lugar deberá ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el Alguacil también en la dirección procesal, con la salvedad de que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal,. Y en consecuencia, no podrás practicarse la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en el artículo 174 ut supra que pasaría a ser letra muerta, ya que la norma dispone clara e inequívocamente que “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.-
El ya citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, resalta que la ley le imparte una orden al secretario, al expresar que: “ dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal”, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del Tribunal, esta obligación impuesta al Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no solo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: “ quod in actis, est in mundo”.-
Ahora bien, considera este Sentenciador que al aplicar la norma establecida en el artículo 174 eiusdem violaría el derecho a la defensa ya que el mismos no garantiza eficazmente el ejercicio del de la misma, razón por la cual este Tribunal niega dicho petitorio por cuanto que la parte demandada no ha agotado las vías previstas para la notificación y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZLAEZ JAIMES



EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 98-7293
VJGJ/Jenny.-