REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: ROBERTO DI STASI, venezolano, mayor de edad domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.879.536.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO DI LENA BRICEÑO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.560.530 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.257.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA PADRON DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.840.452.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº. 11102

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 07 de junio de 2000.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO DI STASI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.879.536, asistido por el abogado FERNANDO DI LENA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.257 contra la ciudadana CARMEN TERESA PADRON DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.452 por COBRO DE BOLIVARES.(Folios 2 al 4).-
En fecha 18 de enero de 2000, compareció por ante el a quo, el ciudadano ROBERTO DI STASI, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado FERNANDO DI LENA BRICEÑO, quien consignó recaudos (Folios 5 al 10).-
Por auto expreso de fecha 21 de enero de 2000, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda decretando la intimación de la ciudadana CARMEN TERESA PADRON DE ALFONSO, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de acreditara haber pagado, pagara o entregara al actor las cantidades de dinero demandadas. (Folio 11).-
En fecha 03 de febrero de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano ROBERTO DI STASI, en su carácter de parte actora, quien confirió poder especial a los abogados FERNANDO DI LENA BRICEÑO y MARANELA RAMIREZ GONZALEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio (Folio 12).-
En fecha 09 de febrero de 2000, compareció por ante el a quo, el abogado FERNANDO DI LENA BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 13).-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente. (Folios 14 al 16).-
Por auto expreso de fecha 10 de marzo de 2000, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dio por recibida la presente causa y ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la intimación respectiva (Folio 17).-
En fecha 17 de marzo de 2000, compareció por ante el a quo, el abogado FERNANDO DI LENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal decretar medida preventiva de embargo. (Folio 18).-
Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal de la causa, ordenó abrir cuaderno de medida (Folio 19).-
En fecha 07 de junio de 2000, el Tribunal de la causa, decretó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20).-
En fecha 23 de octubre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado FERNANDO DI LENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió apelar de la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de junio de 2000 (Folio 21).-
Por auto expreso de fecha 30 de octubre de 2000, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 22 y 23).-
En fecha 05 de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado FERNANDO DI LENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal le diera entrada al presente juicio y se proveyera sobre la apelación interpuesta. (Folio 24).-
Por auto expreso de fecha 19 de noviembre de 2001, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijo el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).-
En fecha 05 de diciembre de 2001, el abogado FERNANDO DI LENA BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en cinco (05) folios útiles escrito de informes y anexo, el cual fue agregado a los autos (Folios 26 al 31).-
En fecha 15 de enero de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado FERNANDO DI LENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y pidió respetuosamente al Tribunal se sirviera dictar sentencia. (Folio 33).-
En fecha 15 de marzo de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado FERNANDO DI LENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y pidió se dictara sentencia en la presente apelación (Folio 34).-
En fecha 23 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado FERNANDO DI LENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa (Folio 35).-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un termino de diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, después de notificada la parte demandada, igualmente fijó tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación si lo creyeren conveniente a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios 36 y 37).-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, se revocó parcialmente el auto de fecha 24 de octubre de 2002 en lo que respecta a la boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 38).-
En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado FERNANDO DI LENA BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien pidió respetuosamente a este Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente apelación. (Folio 39).-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto expreso de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal de la causa, ordenó abrir cuaderno de medidas, y dejó constancia que en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveería por auto separado (Folio 01).-
Por auto de fecha 06 de abril de 2000, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para lo cual exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.- (Folios 02 al 05).-
En fecha 13 de abril de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado FERNANDO DI LENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibido exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas (Folio 06).-
En fecha 11 de octubre de 2000, el Tribunal a quo dio por reciba la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas (Folios 07 al 21).-
Por auto expreso de fecha 13 de octubre de 2000, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente (Folio 22).-

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en fecha 07 de junio de 2000, el Tribunal de la causa decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA por cuanto desde el día 10 de marzo de 2000 oportunidad en que se admitió la presente demanda hasta la fecha había transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin que el actor haya cumplido con las obligaciones de practicar la citación de la parte demandada.-
Este Tribunal vistas las actuaciones, considera prudente transcribir lo preceptuado en el citado artículo, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VI, página 197, define la perención como: Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga conforme lo establece el artículo 14 eiusdem.

Al respecto el Tratadista ALID ZOPPI, observa:

A “Como sabemos, las causas legales de suspensión son muy pocas: la muerte del litigante o su incapacidad; la prosperidad de alguna cuestión previa subsanable;: la tercería; la cita de saneamiento; etc., luego, si la suspensión no es por motivo legal, el Juez esta obligado a impulsar de oficio el proceso y, si esta paralizado debe notificar a las partes”.-
Esto sin duda, colide con el instituto de la perención, que se mantiene igual en el nuevo Código: entonces, es de preguntarse, ¿Cómo puede perimir una instancia si el Juez esta obligado a impulsar de oficio el proceso y ordenar la notificación de las partes? Además, ahora la perención no es renunciable y opera de pleno derecho, lo que es un contrasentido con el artículo 14. El propio artículo 267 es abiertamente contradictorio con el 14, pues permite la inactividad del Juez y tan solo señala que no se produce perención si es “después de vista la causa” (sic). Por tanto es irreconciliable el principio del impulso de oficio con la posibilidad de una inacción del Juez.
B.- “Además, el nuevo artículo 267 previene que la inactividad del Juez “después de vista la causa” no producirá perención.
C.- La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Para que opere la perención de la Instancia la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:

A.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia;
B.- La segunda condición, la inactividad procesal; el tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley.

Con respecto a la normativa transcrita, el Tratadista Patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II ha señalado:
“…El fundamento del instituto de la perención de la instancia, reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elementos subjetivos) y de otro, el interes publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (cfr Chiovenda, José principios…, II p.428).
…La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singutis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del proceso objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir…
…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da, por haber trascurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1° y 2°)”.
Ahora bien, en el presente caso, admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de enero de 2000, y ordenada la expedición de la respectivas compulsas por el Juzgado de la causa en fecha 10 de marzo de 2000, quien ordenó librar las respectivas compulsas y tal como se evidencia en la parte infine del citado auto “Se deja constancia de que se librará lo conduncente (Sic) una vez que el demandante suministre los fotostatos respectivos.”
De una simple operación aritmética y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que no consta de autos que la parte actora haya cumplido la obligación que le impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es solicitar las copias respectivas, a fin de que el Tribunal encargado librara la respectiva compulsa, razón por la cual el a quo decretó la perención de la instancia, por cuanto desde el día 10 de marzo de 2000 hasta el día 07 de junio de 2000, había transcurrido por ante este Tribunal más de treinta (30) días tal como lo prevé el artículo 267 ut supra y así se deja establecido.-
Por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso en proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de treinta (30) días, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzosa para este Tribunal declarar la perención de la Instancia y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva de este fallo Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: Que ha operado indefectiblemente la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO DI LENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; TERCERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en 07 de junio de 2000 que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano ROBERTO DI STASI contra la ciudadana CARMEN TERESA PADRON DE ALFONSO.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m).-
EL SECRETARIO
EXP N° 11102
VJGJ/Jenny.-