REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: OLGA MARIA ANGELINO MANZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Avenida 3, No.93, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 98.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL, ROSMARVIC SALAZAR LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO y MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA THARIFFE DE MORA y HECTOR RAFAEL BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.459 y 3.228, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº.12584
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTINEZ SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARIA ANGELINA MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 98.156, por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO y MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ. Alega el accionante que su representada es propietaria de los siguientes inmuebles: 1º) Una casa ubicada en la dirección arriba señalada y que constituye su vivienda principal y que adquirió el 21 de diciembre de 1988, según consta de documento debidamente registrado en esa fecha, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 13, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo documento anexó marcado B; 2º) Dos lotes de terreno colindantes entre sí, ubicados en la esquina que forman la Calle Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda. El primer lote se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 58, folios 112 vto., al 115m Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1957, el cual anexó marcado como C1 y C2; 3º) De una casa ubicada en Jardines de Santa Rosa, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1985, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 7. En los lotes de terrenos señalados en los anexos C1 y C2, ha construido una casa, donde funcionan cinco (5) locales comerciales: Tasca El Farol, Librería San Casimiro y Agencia de Loterías Jaicar II. Agencia de Loterías Temístocles y Local Comercial Luz y Esperanza C.A. Que el hermano de su representada, JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, venezolano, amyor de edad, titular de la cédula de identidad No. 948.151, domiciliado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, realizaba trabajos de administrador de los locales comerciales de su propiedad, arriba señalados en su nombre y representación. Era quien actualizaba los contratos de arrendamientos y cobraba las mensualidades. Que en fecha 17 de marzo de 2000, el hermano de la accionante, le presentó un comprador del inmueble señalado en el punto 3 del Parágrafo Primero, con el propósito de que ese dinero lo pondría a ganar intereses para mejorar los ingresos de su representada y así su representada conviene en la venta del inmueble ubicado en Jardines de Santa Rosa No. 305, Calle dos (2), Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, al ciudadano JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.037.414, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), según consta del documento debidamente notariado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de fecha 17 de marzo de 2000, el cual anexó marcado D1. Que en esa misma fecha su hermano con premeditación y alevosía, sorprendiendo la buena fe de su representada, con violencia y dolo le introducen en esa misma fecha 17 de marzo de 2000, documento de venta de su casa de residencia y de los locales comerciales mencionados en el Parágrafo Primero , tal y como se evidencia de los documentos notariados por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 28, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y por el precio irrito de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), la despoja de su vivienda principal y por un precio irrito de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), la despoja su hermano y sedicente comprador de parte de los locales comerciales señalados en el Parágrafo Primero, tal y como se evidencia en documento notariado en fecha 17 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 29, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, anexo marcado como D3. Que de estas ventas dolosas la segunda y la tercera, quedaba un lote de terreno que no fue incluido en la venta y que más adelante lo integra por cuanto no pudo ser registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cúa y es el inmueble donde funcionan los locales comerciales. Que el despojo fue total, por cuanto su representrada ni siquiera recibió el dinero de la venta hecha al ciudadano JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO y que fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por cuanto su hermano le manifestó que los colocaría en el Banco Venezuela a ganar intereses y nunca más se supo, arreglaba a la hermana con una bolsita de comida los quince y los último de cada mes. Que el sedicente administrador y comprador Juan Bautista Angelino Manzo, preparó otra coartada en contra de su representada, intuyendo que su representada moriría primero que él y no quedaría evidencia del acto doloso, toda vez que su representada OLGA MARIA ANGELINA MANZO, tenía para ese entonces 81 años de edad, y los mecanismos reflejos y perceptivos estaban mermados y además la confianza a que su hermano administrador de sus bienes le tenía, envía una solicitud por intermedio de su abogado FELIX MATA MORALES, forjando la firma de su representada, al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde solicita la integración de los lotes de terreno ubicados entre las Calle Comercio y La Florida, al lado este de la Plaza Bolívar, donde funcionaban los locales comerciales de su representada, de igual modo forjan la firma de su representada, en oficio dirigido al Director de Catastro de fecha 06 de diciembre de 2000, donde solicita una sola inscripción catastral, tal y como se evidencia en copia de Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y que anexó marcado con la letra G, tal y como se evidencia del Expediente Catastral No. 01010201 de fecha 25-04-95 a nombre de su representada OLGA ANEGLINO MANZO. Unificados los dos lotes de terreno de conformidad con lo oficio suscrito por el Ingeniero Juan V. Aquino G., Jefe de la División de Catastro de fecha 03 de mayo de 2001 No. 058-2001 y que fuera recibido por JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO tal como lo suscribe en la copia del oficio referido en la misma Inspección Ocular y solicitada por el Dr. Felix Mata Morales, abogado por el sedicente comprador, según consta en copia de oficio emanado de la División de Catastro Municipal. Preparada la coartada por parte del sedicente comprador y administrador de los bienes de su representada y tal es el caso de la integración de los dos mencionados lotes de terreno, éste traslado al Registro hasta el domicilio de su representada para firmar un supuesto contrato de arrendamiento de los locales comerciales propiedad de su mandante y no es mas que un documento de compra venta a favor de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, del mencionado lote de terreno unificado de 689,05 M2 y los locales comerciales en él edificados, tal y como se evidencia en copia que anexó marcado H. Que esta supuesta compra fue registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 29, Folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año en curso. De igual modo se unifican los dos lotes de terrenos ubicados en la Plaza Bolívar de Cúa entre las calles Comercio y Florida, quedando un total de 689,05 M2 y se vende por un precio irrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cantidad de dinero que su representada no recibió ni el comprador disponía para realizar esa compra. Que el Dr. Felix Mata Morales, abogado del sedicente comprador y usurpador de funciones de su representada, toda vez que no disponía de autorización para actuara nombre de ella, pero sí lo tenía del sedicente comprador JUAN ANGELINO MANZO, tal como se evidencia del poder que acompañó Marcado I, fallece por causa de arrollamiento de vehículo, en el mes de octubre de 2001, quien para ese entonces era abogado de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO y en su oficina se guardaban estuviera conocimiento de ello. Al llegar los familiares del Dr. Mata Morales, situada en Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, se ponen en evidencia los documentos se compra venta de los mencionados inmuebles, causando estupor entre familiares y amigos de su representada OLGA MARIA ANGELINO MANZO, toda vez que se comenta de que el sedicente comprador y administrador de los bienes, la había despojado hasta de su vivienda donde actualmente reside tal como se evidencia en Inspección Ocular realzada por el Juzgado del Municipio Urdaneta que anexó marcada J y de igual modo anexó Inspección Ocular marcada J1de los locales comerciales donde se evidencia los contrato de arrendamiento que posteriormente a la fecha de la supuesta venta dichos arrendamientos aparecen a nombre de su representada y de igual manera pruebas testimoniales de familiares y amigos que pueden dar fe de la falsedad de tal operación sin el consentimiento de su mandante. Que la muerte del Dr. Mata Morales y la puesta en evidencia de la compra dolosa de los inmuebles ya mencionados ocasionan un trastorno depresivo en el sedicente comprador Juan Bautista Angelino Manzo , generándole aislamiento social y el 06 de noviembre de 2001, se quita la vida por una herida de proyectil emitida en craneo, tal y como deja constancia el Dr. BORIS BOSSIO en acta de defunción No. 195, Folio 195, suscrita por la ciudadana Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas , Charallave Estado Miranda, ciudadana MARIA PEREZ CARVALLO, la cual anexó marca K. Fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.474, 1.527 y 1.161 del Código Civil. Que en razón de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, en nombre de su representada, demanda a los Co-Herederos del causante JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO (viuda) y MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 ejusdem y 1.141 en concordancia con el ordinal segundo del artículo 1.142 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.154 y 1.161 del Código Civil de conformidad con lo señalado en el Ordinal Tercero del artículo 1.482 del Código Civil, para que convengan en la nulidad absoluta de los supuestos contratos de venta celebrados entre su poderdante OLGA MARIA ANGELINO MANZO y el prenombrado ciudadano hoy fallecido JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO. Solicitó además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los cuales demanda su inexistencia y nulidad. Estimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00). Folios 1 al 7).
En fecha 22 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos. (Folios 8 al 134).
En fecha 25 de abril de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día de término de distancia dieran contestación a la demanda. (Folio 135).
En fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal libró las compulsas a la parte demanda, librando al efecto comisión al Juzgado comisionado. (Folios 136 y 137).
En fecha 04 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto no se pudo practicar la citación personal, solicitó al Tribunal la citación por carteles. (Folios 138 al 172).
En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librando al efecto el cartel respectivo. (Folios 173 y 174).
En fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación. (Folio 175).
En fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó el cartel de citación debidamente publicado. (Folios 176 al 178).
En fecha 13 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le designara a la parte demandada defensor. (Folio 179).
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juez Titular Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 180).
En fecha 26 de septiembre de 2002, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que no se había fijado el cartel de citación en la residencia o morada del demandado, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 181).
En fecha 08 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribual la fijación del cartel de citación a la parte demandada. (Folio 182).
En fecha 14 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose al efecto despacho junto con oficio. (Folios 183 al 185).
En fecha 24 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le designara correo especial para consignar la comisión ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas. (Folio 186).
En fecha 14 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas. (Folios 187 al 194).
En fecha 17 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada, ciudadanos MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ y LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO. (Folios 195 al 197).
En fecha 13 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituyó poder en la abogada MARIANGELES MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.683, reservándose su ejercicio. (Folio 198).
En fecha 04 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. (Folios 199 al 208).
En fecha 11 de febrero de 2003, la abogada LEIDA ESCALANTE, consignó revocatoria del poder que efectuara la parte actora al abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO y consignó el poder que le fuera otorgado por la mencionada ciudadana. (Folios 209 al 213).
En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto, ordenó la devolución de la revocatoria del poder y del poder que le fuera otorgado a la abogada LEIDA ESCALANTE, previa su certificación en autos. (Folios 214 al 219).
En fecha 25 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados. (Folio 220).
En fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folio 221).
En fecha 27 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folio 222).
En fecha 05 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folio 223).
En fecha 05 de marzo de 2003, la abogada LEIDA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se dejara sin efecto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIANGELES MELENDEZ por las razones allí expuestas. (folio 224).
En fecha 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folio 225).
En fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 226).
En fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal mediante auto estableció que no se podía desestimar el escrito de pruebas presentado por la abogada MARIANGELES MELENDEZ, por las razones expuestas en el referido auto. (Folio 2 y 3 II pieza).
En fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 4 al 23 II pieza).
En fecha 12 de marzo de 2003, la abogada MARIANGELES MELENDEZ, consignó poder que le fuera otorgado la parte actora al abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO y revocatoria del poder que le fuera otorgado a la abogada LEIDA ESCALANTE. (Folios 24 al 30 II pieza).
En fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora. (Folios 31 al 35 II pieza).
En fecha 17 de marzo de 2003, la abogada LEIDA ESCALANTE, mediante escrito formuló alegatos. (Folio 36 II pieza).
En fecha 17 de marzo de 2003, la abogada LEIDA ESCALANTE, solicitó al Tribunal copia certificada del expediente. (Folio 37 II pieza).
En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto y con vista a la oposición a la admisión de las pruebas planteada por la representación judicial de la parte demandada, ordenó admitir las pruebas en auto separado. (Folio 38 II pieza).
En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal mediante admitió las pruebas presentadas por las partes y que no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, librándose al efecto los respectivos despachos. (Folios 39 al 46 II pieza).
En fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas. (Folio 47 II pieza).
En fecha 25 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuestas (Folio 48 II pieza).
En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo. (Folio 49 II pieza).
En fecha 07 de abril de 2003, la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEON, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO. (Folios 50 al 53 II pieza).
En fecha 07 de abril de 2003, los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y ROMARVIC SALAZAR LEON, apelaron del auto de admisión de las pruebas. (Folio 54 II pieza).
En fecha 07 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada señaló las copias a ser remitidas al Tribunal de alzada. (Folio 55 II pieza).
En fecha 07 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se negara por extemporánea la apelación interpuesta. (Folio 56 II pieza).
En fecha 10 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado los despachos de pruebas librados. (Folios 57 y 58 II pieza).
En fecha 15 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Folio 59).
En fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó las copias simples de las actuaciones que deberán ser remitidas al Tribunal Superior. (folio 60 II pieza).
En fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Alzada junto con oficio. (Folios 61 y 62 II pieza).
En fecha 19 de mayo de 2003, la Juez Temporal Dra. DELIA ROJAS, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 63 II pieza).
En fecha 03 de junio de 2003, el abogado MIGUEL MARTINEZ, consignó copias a ser remitidas al Tribunal comisionado. (Folio 64 II pieza).
En fecha 09 de junio de 2003, el abogado MIGUEL MARTINEZ, solicitó al Tribunal enviar las copias corregidas de la comisión devuelta. (Folio 65 II pieza).
En fecha 10 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó desglosar la comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y remitirla junto con oficio, adjuntándosele las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas. (Folios 66 y 67 II pieza).
En fecha 12 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputo. (Folio 69 II pieza).
En fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal mediante auto practicó por Secretaría el cómputo solicitado. (Folio 70 II pieza).
En fecha 19 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. (Folio 70 II Pieza).
En fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó agregar la comisión procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 71 al 95 II pieza).
En fecha 04 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (Folios 96 al 102 II pieza).
En fecha 16 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se tomara en cuenta para la sentencia definitiva el escrito de informes presentado. (Folio 103 II pieza).
En fecha 07 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal que por auto expreso se declare el estado en que se encuentra la presente causa, asimismo solicitó cómputo. (Folio 104 II pieza).
En fecha 14 de agosto de 2003, la Juez Temporal DRA. AIZKEL ORSI, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 105 al 138 II pieza).
En fecha 02 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de informes. (Folio 139 II pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado MIGUEL MARTINEZ, consignó escrito de conclusiones. (Folios 140 al 144 II pieza).
En fecha 13 de octubre de 2003, el abogado MIGUEL MARTINEZ, mediante diligencia consignó copia del diario La Voz, donde se denuncia al demandado MANUEL ANGELINO como autor material del homicidio del sr. Ciro Perez. (Folios 145 y 146 II pieza).
En fecha 08 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia. (Folio 147 II pieza).
En fecha 26 de enero de 2004, el abogado MIGUEL MARTINEZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal entre otras cosas se procediera a dictar sentencia, y se acordaran las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. (Folio 148 II pieza).
En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se abstuviera de decretar la medida solicitada, y que se sirva testar los conceptos injuriosos que aparecen en la diligencia de la contraparte. (Folio 149 II pieza).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su libelo de demanda la parte actora alegó lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de los siguientes inmuebles: 1º) Una casa ubicada en la dirección arriba señalada y que constituye su vivienda principal y que adquirió el 21 de diciembre de 1988, según consta de documento debidamente registrado en esa fecha, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 13, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda; 2º) Dos lotes de terreno colindantes entre sí, ubicados en la esquina que forman la Calle Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda. El primer lote se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 58, folios 112 vto., al 115m Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1957; 3º) De una casa ubicada en Jardines de Santa Rosa, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1985, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 7.
• Que en los lotes de terrenos señalados en los anexos C1 y C2, ha construido una casa, donde funcionan cinco (5) locales comerciales: Tasca El Farol, Librería San Casimiro y Agencia de Loterías Jaicar II. Agencia de Loterías Temístocles y Local Comercial Luz y Esperanza C.A.
• Que el hermano de su representada, JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 948.151, domiciliado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, realizaba trabajos de administrador de los locales comerciales de su propiedad, arriba señalados en su nombre y representación actualizaba los contratos de arrendamientos y cobraba las mensualidades.
• Que en fecha 17 de marzo de 2000, el hermano de la accionante, le presentó un comprador del inmueble señalado en el punto 3 del Parágrafo Primero, con el propósito de que ese dinero lo pondría a ganar intereses para mejorar los ingresos de su representada y así su representada conviene en la venta del inmueble ubicado en Jardines de Santa Rosa No. 305, Calle dos (2), Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, al ciudadano JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.037.414, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), según consta del documento debidamente notariado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de fecha 17 de marzo de 2000.
• Que en esa misma fecha su hermano con premeditación y alevosía, sorprendiendo la buena fe de su representada, con violencia y dolo le introducen en esa misma fecha 17 de marzo de 2000, documento de venta de su casa de residencia y de los locales comerciales mencionados en el Parágrafo Primero.
• Que de estas ventas dolosas la segunda y la tercera, quedaba un lote de terreno que no fue incluido en la venta y que más adelante lo integra por cuanto no pudo ser registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cúa y es el inmueble donde funcionan los locales comerciales.
• Que el despojo fue total, por cuanto su representada ni siquiera recibió el dinero de la venta hecha al ciudadano JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO y que fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por cuanto su hermano le manifestó que los colocaría en el Banco Venezuela a ganar intereses y nunca más se supo.
• Que arreglaba a la hermana con una bolsita de comida los quince y último de cada mes.
• Que el sedicente administrador y comprador Juan Bautista Angelino Manzo, preparó otra coartada en contra de su representada, intuyendo que su representada moriría primero que él y no quedaría evidencia del acto doloso, toda vez que su representada OLGA MARIA ANGELINA MANZO, tenía para ese entonces 81 años de edad, y los mecanismos reflejos y perceptivos estaban mermados y además la confianza a que su hermano administrador de sus bienes le tenía, envía una solicitud por intermedio de su abogado FELIX MATA MORALES, forjando la firma de su representada, al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde solicita la integración de los lotes de terreno ubicados entre las Calle Comercio y La Florida, al lado este de la Plaza Bolívar, donde funcionaban los locales comerciales de su representada, de igual modo forjan la firma de su representada, en oficio dirigido al Director de Catastro de fecha 06 de diciembre de 2000, donde solicita una sola inscripción catastral.
• Que fueron unificados los dos lotes de terreno de conformidad con lo oficio suscrito por el Ingeniero Juan V. Aquino G., Jefe de la División de Catastro de fecha 03 de mayo de 2001 No. 058-2001 y que fuera recibido por JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO.
• Que preparada la coartada por parte del sedicente comprador y administrador de los bienes de su representada y tal es el caso de la integración de los dos mencionados lotes de terreno, éste traslado al Registro hasta el domicilio de su representada para firmar un supuesto contrato de arrendamiento de los locales comerciales propiedad de su mandante y no es mas que un documento de compra venta a favor de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, del mencionado lote de terreno unificado de 689,05 M2 y los locales comerciales en él edificados.
• Que esta supuesta compra fue registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 29, Folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año en curso. De igual modo se unifican los dos lotes de terrenos ubicados en la Plaza Bolívar de Cúa entre las calles Comercio y Florida, quedando un total de 689,05 M2 y se vende por un precio irrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cantidad de dinero que su representada no recibió ni el comprador disponía para realizar esa compra.
• Que el Dr. Felix Mata Morales, abogado del sedicente comprador y usurpador de funciones de su representada, toda vez que no disponía de autorización para actuar a nombre de ella, pero sí lo tenía del sedicente comprador JUAN ANGELINO MANZO, fallece por causa de arrollamiento de vehículo, en el mes de octubre de 2001, quien para ese entonces era abogado de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO y en su oficina se guardaban todos estos documentos sin que su representada estuviera conocimiento de ello.
• Que al llegar los familiares del Dr. Mata Morales, situada en Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, se ponen en evidencia los documentos se compra venta de los mencionados inmuebles, causando estupor entre familiares y amigos de su representada OLGA MARIA ANGELINO MANZO, toda vez que se comenta de que el sedicente comprador y administrador de los bienes, la había despojado hasta de su vivienda donde actualmente reside.
• Que la muerte del Dr. Mata Morales y la puesta en evidencia de la compra dolosa de los inmuebles ya mencionados ocasionan un trastorno depresivo en el sedicente comprador Juan Bautista Angelino Manzo , generándole aislamiento social y el 06 de noviembre de 2001, se quita la vida por una herida de proyectil emitida en craneo, tal y como deja constancia el Dr. BORIS BOSSIO en acta de defunción No. 195, Folio 195.
• Fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.474, 1.527 y 1.161 del Código Civil.
• Que en razón de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, en nombre de su representada, demanda a los Co-Herederos del causante JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO (viuda) y MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 ejusdem y 1.141 en concordancia con el ordinal segundo del artículo 1.142 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.154 y 1.161 del Código Civil de conformidad con lo señalado en el Ordinal Tercero del artículo 1.482 del Código Civil, para que convengan en la nulidad absoluta de los supuestos contratos de venta celebrados entre su poderdante OLGA MARIA ANGELINO MANZO y el prenombrado ciudadano hoy fallecido JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO.
• Solicitó además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los cuales demanda su inexistencia y nulidad.
• Estimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00).
DE LA CITACION
La parte demandada, quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante la fijación del cartel realizada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como consta de las resultas de la comisión conferida al mencionado Tribunal y signada con el No.2742-2002.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Al momento de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, como en cuanto al invocado derecho por no asistirle.
• Negó, rechazó y contradijo que se encuentren viciados de nulidad absoluta y relativa los contratos de compra venta otorgados por la demandante mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el primero en fecha 27 de julio de 2000, bajo el No.17, Folio 105 al 110, Tomo 4 del Protocolo Primero; y el segundo de fecha 29 de mayo de 2001, bajo el No. 29, folio 183 al 187, Tomo Décimo del Protocolo Primero. Así como tampoco es verdad que el comprador Juan Bautista Angelino Manzo, haya incitado dolosamente a la parte actora, para lograr la venta de los inmuebles.
• Negó, rechazó y contradijo que Olga María Angelina Manzo, no haya recibido de Juan Bautista Angelina Manzo la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), precio de venta de la parcela de terreno, distinguida con el No. 93, y la casa sobre ella construida, situada en el Avenida 3, de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
• Negó, rechazó y contradijo, que la demandante no haya percibido del causante de sus patrocinados la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), precio de la venta del lote de terreno, y la casa sobre el edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
• Negó, rechazó y contradijo que Ola María Manzo no haya transferido a Juan Bautista Angelino Manzo la propiedad de los inmuebles vendidos, el primero constituido por la parcela de terreno, distinguida con el No. 93 y la casa sobre ella construida, situada en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; y el segundo, constituido por el lote de terreno y la casa sobre el edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida parte Este de la Plaza Bolívar.
• Negó, rechazó y contradijo que el causante de sus representados, se haya desempeñado como administrador de los bienes propiedad de la demandante; y menos aún de los locales comerciales que se encuentran edificados sobre dos lotes de terreno colindantes entre sí, ubicados en la esquina que forman la calle Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar, de Cúa, Estado Miranda (señalados como No.2 en el parágrafo primero del libelo); donde funcionan Tasca El Farol, Librería San Casimiro, Agencia de Loterías Temistocles y local comercial Luz y Esperanza C.A.
• Negó, rechazó y contradijo que el causante de sus mandantes era quien actualizaba los contratos de arrendamiento de los locales propiedad de la demandante y quien cobraba las mensualidades.
• Negó, rechazó y contradijo, que Juan Bautista Angelino Manzo le presentara a Olga Angelino Manzo el comprador del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle dos del parcelamiento Jardines de Santa Rosa No.305, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, puesto que ella misma lo dio en venta al señor JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, suma que declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción en el acto mismo del otorgamiento del instrumento, verificado según documento debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 17 de marzo del año 2000, anotado bajo el No. 30, Tomo 12. Tampoco es verdad que el causante de sus patrocinados, haya manifestado a la accionante que colocará en el Banco de Venezuela el precio de la venta efectuada al señor JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO, con el fin de ganar intereses.
• Negó, rechazó y contradijo que el causante de sus patrocinados haya forjado las firmas de Olga María Angelino Manzo, que aparecen en una solicitud de integración de los lotes de terreno ubicados entre las calles Comercio y la Florida, dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; así como en la solicitud dirigida al Director de Catastro, donde pide una sola inscripción catastral de los dos lotes de terreno ubicados en las calles Comercio y La Florida, al lado Este de la Plaza Bolívar, que se anexaron al libelo signadas “G1 y G2”; y menos aún que la Inspección Ocular practicada el día 21 de marzo de 2002, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que se acompañó a la demanda marcada “G”, demuestre tal circunstancia.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado no tuviera disponibilidad para adquirir el lote de terreno, y la casa sobre el edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, previsto de una superficie aproximada de seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con cinco centímetros (689,05); así como la parcela de terreno, distinguida con el No. 93, y la casa sobre ella construida, situada en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00).
• Invocó a favor de sus representados y de su causante Juan Bautista Angelino Manzo la presunción de buena fe, por lo que alegada la mala fe, incumbe a la parte actora demostrarla.
Finalmente solicita la declaración sin lugar de la demanda propuesta dentro de las más absoluta temeridad y mala fe, con la correspondiente condenatoria en costas conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
A) Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta mediante el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, adquiere el inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Urbanización Jardines de Santa Rosa, ubicado en Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, avenida 3, No.93, en fecha 21 de diciembre de 1988, registrado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 13, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
B) Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta, mediante el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, adquiere el inmueble constituido por dos lotes de terreno colindantes entre sí, ubicados en la esquina que forman la Calle Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Registrados de la siguiente manera, el primer lote de terreno ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 58, folios 112 vto., al 115, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1957. El segundo registrado en la misma Oficina de Registro, bajo el No.50, folios 99 al 100, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1957.
C) Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA ANGELINO MANZO, mediante el cual la referida ciudadana le vende al ciudadano JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO, la parcela y la casa quinta construida sobre la cual se encuentra identificada con el No.305, situado en la calle dos (2) del parcelamiento Urbanización Jardines de Santa Rosa, en la población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Tomo 12 de los libros de autenticaciones de fecha 17 de marzo de 2000.
D) Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta, mediante el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, un inmueble ubicado en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 28, tomo 12, de fecha 17 de marzo de 2000.
E) Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta, mediante el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, el inmueble ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No.29, Tomo 12, de fecha 17 de marzo de 2000.
F) Junto con su libelo de demanda, original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
G) Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta, mediante el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, un inmueble, integrado por una casa edificada sobre dos lotes de terreno que le son propios, cuya integración fue solicitada a la Dirección de Catastro Municipal Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y aprobado por ésta, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 29, Folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año en curso.
H) Junto con su libelo de demanda, copia simple del poder otorgado por el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO al abogado FELIX MATA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.509.
I) Junto con su libelo de demanda, original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
J) Junto con su libelo de demanda, original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
K) Junto con su libelo de demanda, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones bajo el No. 195, folio 195.
L) En el lapso de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable y que consta en autos.
M) En el lapso de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO, DENNYS QUINTERO, MARTA PARRA, PABLO DELGADO BANDES Y ORLANDO DUC LACERES.
N) En el lapso de promoción de pruebas, experticia judiciales en la residencia y domicilio de la ciudadana OLGA ANGELINO MANZO, en la siguiente dirección: Urbanización Jardines de Santa Rosas, Avenida 3, No. 93, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda
O) En el lapso de promoción de pruebas, inspección judicial en las agencias bancarias de Cúa, Banco de Venezuela, Banesco, Mercantil y Provincial, con el propósito de dejar constancia de los movimientos bancarios del ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO y la ciudadana OLGA ANGELINO MANZO.
P) En el lapso de promoción de pruebas, experticia en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, para que se efectúen pruebas grafotécnicas y cotejo de firmas de la ciudadana OLGA ANTGELINO MANZO.
Q) En el lapso de promoción de pruebas, experticia en los locales comerciales allí identificados, para que el Tribunal deje constancia de que el comprador ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, realizaba la administración de los locales comerciales.
R) En el lapso de promoción de pruebas, promovió y opuso al demandado, todos los documentos que se encuentran agregados al presente expediente junto con el libelo de demanda.
S) En lapso de promoción de pruebas, promovió y opuso las Inspecciones Judiciales, acompañadas al libelo de demanda.
T) En el lapso de promoción de pruebas, promovió y opuso al demandado los siguientes documentos: Carta dirigida al Ingeniero Juan Aquino Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de Cúa, en fecha 07 de marzo de 2002; Planilla de inscripción del Inmueble; Carta dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía de Cúa, en fecha 18 de agosto de 2000; Informe Topográfico emitido por el T.S.U en Topografía Francisco Javier Salas, de la Alcaldía del Municipio Cúa; Planilla Catastral sobre el inmueble donde funciona La Tasca EL Farol Bo. Catastro 01010201; Oficio No. 058-2001, emitido por el Ingeniero Juan Aquino, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de Cúa, en fecha 03 de mayo de 2001; Carta dirigida al Director de Catastro Urbano de la Alcaldía de Cúa, en fecha 06 de diciembre de 2000; Planilla de Inscripción de Inmuebles No. 2569; Recibos de C.A.N.T.V; Recibos de Electricidad; Recibo de Colaboración, que su representada dio para la Construcción del templo de la urbanización donde vive.
U) En el lapso de promoción de pruebas, Inspección Judicial en la casa ubicada en Urbanización Jardines de Santa Rosa de Cúa, ubicada en la Avenida 3, No.93 Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a objeto de dejar constancia de los particulares allí contenidos.
Pruebas de la parte demandada:
A) En la contestación a la demanda, copia simple del documento de venta mediante el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, el inmueble distinguido con el No. 93, y la casa allí edificada, ubicado en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2000, bajo el No. 17, Folio 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año en curso.
B) En el lapso de promoción de pruebas, reprodujo e invocó a favor de sus mandantes, el mérito probatorio que se desprende de autos.
C) En el lapso de promoción de pruebas, con el ánimo de desvirtuar la supuesta nulidad de la operación de compra venta realizada entre Olga María Angelino Manzo y Juan Bautista Angelino Manzo, causante de sus representados en relación al inmueble situado en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones determinó en su escrito de promoción, invocó e hizo valer el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 27 de julio de 2000, bajo el No. 17, Folio 105 al 110, Tomo 4 del Protocolo Primero, que acompañara al escrito de contestación a la demanda.
D) En el lapso de promoción de pruebas, con el mismo ánimo de desvirtuar la supuesta nulidad de la operación de compra venta realizada entre Olga María Angelino Manzo y Juan Bautista Angelino Manzo, causante de sus representados, en relación al lote de terreno , y la casa sobre él edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones determinó en su escrito de promoción, invocó e hizo valer el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 29 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Folio 183 al 187, Tomo Décimo del Protocolo Primero, que producen junto con el libelo marcado H.
E) En el lapso de promoción de pruebas, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que deriva del libelo de la demanda que fija la extensión del litigio con carácter definitivo, y demuestra que la parte actora, no solo incurre en el error material de solicitar la nulidad absoluta de los contratos de venta, invocando una causa que de prosperar el efecto que produciría es la nulidad relativa, sino que también pretende obtener la declaratoria de falsedad de los instrumentos contentivos de las ventas, así como también la declaratoria de falsedad de la operación. Así como reprodujo el mérito probatorio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 1994, bajo la ponencia del Dr. Hector Grisanti Lucini, Expediente 92-507, en el proceso seguido por Inmuebles Mariolga C.A. contra Maderera Miranda Sharon C.A, cuyo texto parcial transcribió.
F) En el lapso de promoción de pruebas, a los efectos de desvirtuar el supuesto forjamiento de las firmas de Olga María Angelino Manzo, que se le imputan al causante de sus representados, impresas en la solicitud de integración de los lotes de terreno ubicados entre las calles Comercio y La Florida, dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, así como la solicitud dirigida al Director de Catastro, donde pide una sola inscripción catastral de los dos lotes de terreno ubicados en la dirección antes señalada, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de la Inspección Ocular practicada en fecha 21 de marzo de 2002, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, acompañada a la demanda marcada “G”.
En el lapso de promoción de pruebas, en su escrito citó sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Operaciones de Aluminio C.A. (OPERALCA C.A.) contra la empresas Inmobiliaria Pacaraima C.A. e Inmobiliaria Cavour, C.A., de fecha 21 de febrero de 2001.
G) A fin de probar que el causante de sus representados, si tenía capacidad económica para pagar el precio de venta de los inmuebles adquiridos mediante los documentos públicos cuya nulidad absoluta se pretende, promovió marcado “A”, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 17 de julio del año 2001, bajo el No. 49, folio 413 al 417, Tomo Segundo del Protocolo Primero, mediante el cual Juan Bautista Angelino Manzo pagó a Inversiones Deser C.A., en dinero efectivo la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00). Suma correspondiente al precio de venta de la parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 42, de la Manzana M-28, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de 269,73 M2.
CAPITULO II
MOTIVA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
En cuanto a los instrumentos públicos producidos en copia simple e indicados en los literales A, B, C, D, E, G, H, K, de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no haber sido objeto de medio de impugnación alguno, y así se declara.
En relación a las Inspecciones Judiciales indicadas en los literales F, I, J, de las pruebas promovidas por la parte actora, al respecto este Tribunal observa: Es de hacer notar que las mismas fueron promovidas y evacuadas antes de la instauración del presente juicio y en este sentido, pudiendo ser dos las modalidades empleadas, para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para perpetua memoria, o través de un procedimiento, muy sui generis como lo es el de retardo perjudicial estima quien aquí decide, a reserva de las observaciones que hará mas adelante, que en el caso de autos la actividad probatoria realizada por la parte actora con anterioridad a la introducción de la demanda, no pudo verificarse mas que por la vía de la justificación para perpetua memoria, prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fue hecha, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte, a quien eventualmente podría oponerse.
Dicho lo anterior es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“…La inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es criterio que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde.
Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia y con ello basta para que el Juez la acuerde.
Usese o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio la misma vale como tal aún cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuar la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse”.
Criterio este que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancia o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecerse o modificarse en el transcurso del tiempo. SI no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así de las decisiones antes transcritas de nuestro Máximo Tribunal se deriva que para la validez de las pruebas que de común se denominan inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al juez ante quien se pretende la constatación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previo su formación, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.
Lo expresado conduce a señalar que analizadas las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, y no habiendo constancia en ellas del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentemente expuestos, mal podría quien aquí decide, darle valor a estas pruebas, razón por la cual las desestima en cuanto a su mérito y contenido, y así se decide.
En relación a la prueba contenida en el literal L, referida al mérito favorable de los autos , es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.
En lo que respecta a la prueba testimonial contenida en el literal M, admitida por este Tribunal y evacuada por el Juzgado comisionado, tal y como consta de las resultas de la comisión conferida que cursa en autos, a esta probanza la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición en los términos expuestos en su escrito presentado, al respecto este Tribunal observa: El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, sea en un proceso o en diligencias procesales previas, lo último cuando se recibe anticipadamente o para futura memoria.
Por otra parte, la prueba de testigos, constituye no solo uno de los medios probatorios señalados por el Código Civil, sino también, constituye uno de los más corrientes en las actividades forenses, y sin cuyo concurso, en muchas de las veces no se lograría la demostración de los hechos controvertidos, el testimonio de terceros, versa sobre hechos pasados o que existen en la actualidad, o sea, para el momento de rendirse la declaración, pero siempre con existencia previa lo que su percepción del hecho debe ser anterior al testimonio.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a que se admitiera la prueba testimonial alegando que no era admisible éste para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifica ni para modificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Que tales testimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, son inadmisibles, por cuanto la obligación excede de dos mil bolívares y porque la misma consta en documento público y así se decide.
En lo que respecta a las pruebas indicadas en los literales N, O, P, Q, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal negó la admisión de las mismas.
En lo que respecta a las pruebas contenidas en los literales R, S, las mismas fueron objeto de análisis precedentemente.
En lo que respecta a la prueba contenida en el literal T, de las pruebas promovidas por la parte actora, referida a documento privados emanados de terceros, y objeto de oposición por la representación judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego, del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica – en cuanto a su autoría – para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraria sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dicen emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretender ratificar y de esa forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículos 431, antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte Actora, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su mérito y su contenido y así se decide.
En lo atinente a la prueba contenida en el literal U, referida a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y a la cual formuló objeción la representación judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
De la norma antes transcrita, se colige que la prueba de inspección judicial tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos, de las circunstancias y hechos determinados en un momento dado.
Sobre la referida norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”.(…)….”
Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas y lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.
La inspección judicial de que se trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:
“El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas por la falta de innovaciones del proyecto en esta materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y asegura para orientar las innova-ciones (sic) que quedaron incorporadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba…”
El recurrente, reiterándose que cumpliendo la técnica para ello, además que la recurrida expresamente establece ese hecho, critica la aseveración de la sentenciadora, cuando del análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso llegó a la conclusión que la ciudadana…habitaba en el inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco (25) años (Sic). La Alzada en ese sentido refirió: “…De dicha inspección, el Tribunal consideró que el inmueble inspeccionado se encontraba en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana…, quien se encontraba en dicho inmueble desde hace quince (15) años.
Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y, así se, declara”. (Sic).
La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, sino le era permitido a la recurrida por vía de inspección judicial afirmar y establecer el hecho que la señora…, presente al momento de evacuar la inspección se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo, no era en cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical y regularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó por errónea interpretación y no por falta de aplicación como el recurrente afirma los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.”
En el caso específico de autos, la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, solicitó la evacuación de dicha probanza con la finalidad de que se dejara constancia de lo siguiente: “Primero: Que se deje constancia de que en dicha casa se encuentra viviendo mi representada. Segundo: Se deje Constancia de quienes otras personas conviven con mi representada. Tercero: Me reservo el derecho de señalar en el momento en que se practique la inspección cualquier otro hecho o circunstancia que se pueda apreciar a favor de mi representada:”
De las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, el Tribunal observa, que se dejó constancia de las personas que habitan en el inmueble objeto de la presente acción, así como de los muebles que se encontraban dentro del referido inmueble.
Así las cosas, y en virtud del criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto la inspección judicial no llena el extremo de Ley establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal desestimar en cuanto a su mérito y contenido la referida probanza y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En lo que respecta a la prueba indicada en los literales A, C, D, de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no haber sido objeto de medio de impugnación alguno, y así se declara.
En cuanto a la prueba indicada en el literal B, referida al mérito favorable de autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.
En cuanto a la prueba indicada en el literal E, se observa que el mismo corresponde a un argumento de hecho que debe en todo caso, estar contenido en el libelo de la demanda toda vez que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo carece de mérito probatorio alguno en esta fase del proceso. Así se decide.
En cuanto a la prueba indiciada en el literal F, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que las misma ya fueron desechadas en el análisis de las inspecciones evacuadas por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la prueba indicada en el literal G, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no haber sido objeto de medio de impugnación alguno, y así se declara.
Respecto a el escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandada, se observa que el mismo fue presentado en fecha 4 de julio de 2003, sin esperar a que el Tribunal fijara por auto expreso el acto de informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aún no habían sido evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas, por lo tanto no será apreciado pro este Tribunal. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al escrito de conclusiones de la parte actora, se observa que con base al criterio anteriormente expuesto, se llega a la misma conclusión y por lo tanto, no es apreciado por este Tribunal. Asì se decide.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Es menester observar que nos encontramos en presencia de un juicio de NULIDAD DE VENTA de los inmuebles identificados en el encabezamiento del presente fallo, fundamentado en los artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.474, 1.527 y 1.161 del Código Civil.
Según el autor Eloy Maduro Luyando, “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
Por otro lado señala que: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción la falta de consentimiento por parte de la ciudadana OLGA MARIA ANGELINA MEZA, en la venta de los inmuebles objeto del presente procedimiento. El dolo en virtud del forjamiento de las firmas de la mencionada ciudadana.
Sobre tales puntos es necesarios señalar que:
El artículo 1.141 del Código Civil expresa: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª Consentimiento de las partes;
2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3ª Causa lícita.
Por otro lado el artículo 1.142 eiusdem, reza: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento
Por su parte el artículo 1.154 ibidem, señala: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.
De las normas antes citadas se colige que:
En forma generalizada se puede aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.
Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.
Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.
Dicho esto resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que las ventas cuya nulidad se solicita se encuentran viciadas tanto por la falta de consentimiento del vendedor y por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO.
Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de la venta de los inmuebles objeto del presente procedimiento, tampoco demostró que el comprador de los mismos, ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño de la vendedora ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 254
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la actora no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo precedentemente citado y declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido este sentenciador considera, que no habiendo la parte actora durante el proceso, podido demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido de que la operación de venta de los siguientes inmuebles: PRIMERO: El inmueble situado en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 27 de julio de 2000, bajo el No. 17, Folio 105 al 110, Tomo 4 del Protocolo Primero; SEGUNDO: El lote de terreno , y la casa sobre él edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 29 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Folio 183 al 187, Tomo Décimo del Protocolo Primero, realizados entre los ciudadanos OLGA MARIA ANGELINO MANZO y JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, se encuentre viciada, como lo alega el actor; forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINA MANZO, contra los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO y MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fue interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINA MANZO contra los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO y MANUEL ANGELINO GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 12584
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