REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 10 de Marzo de 2004.
193º y 145º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ENTIDAD MERCANTIL EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C.A., contra LUIS ADOLFO RENGIFO CAICEDO, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 08 de Enero de 2004 para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es administrador del Conjunto Residencial Mucuchies.
2. Que el inmueble identificado como 9-11B, planta baja de la Quinta 9-11, situada en la Calle 9, del lote Etapa 6, del Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, pertenece al demandado, y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON OCHOCIENTAS TREINTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (2,80830%), sobre los bienes y cargas comunes.
3. Que el demandado adeuda las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde Febrero de 1999 hasta Noviembre de 2003, que ascienden en su conjunto a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.491.352,80), por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad por vía judicial y para ello escoge el procedimiento de la vía de intimación plasmado en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia del Instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.
2. Copia del Acta Constitutiva de la Administradora EMEBE.
3. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 14, Protocolo Primero de fecha 19 de Junio de 2003, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado.
Cincuenta y Siete (57) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados, devengados por el inmueble 9-11B del Conjunto Residencial Mucuchies.
TERCERO: La apoderada judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende el carácter de la demandante como administradora del Conjunto Residencial del que forma parte el inmueble del demandado que ha generado las cuotas de condominio que por el presente procedimiento se reclaman y de otro, que el referido inmueble se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal en razón de lo cual las planillas de condominio acompañadas como fundamento de la pretensión gozan en apariencia de la ejecutividad que la Ley les otorga.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano LUIS ADOLFO RENGIFO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.614.556 identificado como vivienda 9-11B ubicada en la Planta baja de la Quinta 9-11 situada en la Calle 9 del lote Etapa 6, del Conjunto Residencia Mucuchies Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual fue construida sobre la parcela A1A2A3B29 de la Urbanización El Castillejo, con una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (66,66 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Casa 9-11A; ESTE: Fachada Este OESTE: Fachada Oeste. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON OCHOCIENTAS TREINTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (2,0830%). Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano LUIS ADOLFO RENGIFO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.614.556, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 19 de Junio de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860-111-04, al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL



Exp. Nº 1813-2003.
AJFD/ RSM / % Teo %