REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 11 de marzo de 2004.
193º y 145º
Admitida como ha sido la demanda y su reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO contra SUSANA ELENA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la demandante, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria del inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nº B-21-01-27, del Conjunto Residencial Buenaventura Townhouses de la Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que su representada dio en arrendamiento el referido inmueble a la demandada en fecha 14 de agosto de 2001.
3) Que en dicho contrato se convino que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y su duración de cuatro (04) meses contados a partir del día nueve de agosto de 2001.
4) Que el referido contrato expiró el 09 de diciembre de 2001 conforme a su propia literatura, y la prórroga legal de seis (06) meses se cumplió el día 14 de junio de 2002.
5) Que no obstante vencido dicho lapso la arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, así como tampoco ha pagado canon de arrendamiento alguno desde el mes de junio de 2002 cuando expiró dicha prórroga.
6) Por lo expuesto demanda para que en cumplimiento del referido contrato la demandada entregue inmediatamente el inmueble arrendado y pague los cánones de arrendamiento que adeuda desde junio de 2002 hasta octubre de 2003 fecha de interposición de la demanda original.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2001 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de arrendadora del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, etc.).
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine también se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de la referida norma para la procedencia de la cautelar solicitada, convirtiéndose el poder cautelar del juez en un deber, por efecto de lo imperativo de la misma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el deposito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble.
Ahora bien, ante la presunción del derecho que se reclama, y existiendo prueba en autos que demuestra que efectivamente la demandante es la titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, resulta procedente ordenar el depósito en la persona de la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, tal y como fue solicitado por su apoderado judicial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por una casa quinta distinguida con el Nº B-21-01-27, del Conjunto Residencial Buenaventura Townhouses de la Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar a su propietaria ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.374.793, en la persona de su apoderado judicial, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor comisionado, antes de la práctica de la medida.
3) En caso de Depósito necesario de bienes muebles existentes en el inmueble, se Designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente, y como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº 161, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 1731-03.