REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de marzo de 2004.
193º y 145º
Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO contra ADOLFO ANTOPNIO PERALES BONTE contenida en el expediente Nº 1836-04, consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas S-32 del Lote Etapa 5ª, ubicado en la segunda planta del Edificio S-1, del Conjunto Residencial La Explanada, ejecutado sobre la parcela B-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que su representada dio en opción de compra venta el referido inmueble al demandado ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, según instrumento notariado en fecha 09 de diciembre de 1999, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Que se estableció como previo de la compra venta la cantidad e UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo), pagaderos en catorce (14) cuotas mensuales consecutivas de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) cada una con vencimiento a partir del 4 de enero de 2001, y una única cuota de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 972.000,oo) con vencimiento el 04 de febrero de 2001.
4) Que se estableció que la falta de pago de dos cuotas mensuales con secativas daría lugar a la pérdida del beneficio del plazo; que igualmente se estableció como término para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta quince (15) meses contínuos contados a partir del 04 de noviembre de 1999, venciendo éste el día 04 de febrero de 2001.
5) Que al demandado se le otorgó el derecho de ocupar el inmueble dada la urgencia que tenía de habitarlo, pero que lo utilizaría única y exclusivamente para habitación suya y de su familia, lo cual no transferiría la propiedad ni la posesión del inmueble puesto que lo ocuparía a título precario.
6) Que el demandado no ha cumplido con las obligaciones que asumió toda vez que no ha cancelado ninguna de las catorce cuotas mensuales ni la cuota única antes descritas, por lo que procede a demandarlo para que convenga o sea condenado en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble objeto de la opción.
TERCERO: Pagarle como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo), la indexación de dicha suma y las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado del actor, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 22, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del instrumento contentivo del contrato de opción de compra venta del inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 59, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Original del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos a favor de la demandante, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 08.
TERCERO: El apoderado judicial del actor pide en su libelo se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se ponga a su representada como Depositaria del Inmueble.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la opción de compra venta (precio, modalidad de pago, término para la firma del instrumento definitivo); así como la certeza de que el demandado habita el inmueble objeto de la acción resolutoria que se deriva del texto contractual.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Juzgador debe verificar la procedencia – en el caso concreto – de la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la solicitud de la cautelar en cuestión, es decir la contenida en el ordinal 5º de la referida norma.
Señala el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Así, pues, considera este Juzgador que el caso de marras se subsume perfectamente en la causal prevista en la norma transcrita, por lo que es procedente en derecho el decreto de la cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA CAUTELAR:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción resolutoria, constituido por el apartamento distinguido con las siglas S-32 del lote etapa 5ª, ubicado en la segunda planta del Edificio S-1, del Conjunto Residencial La Explanada, ejecutado sobre la parcela B-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietaria ciudadana IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.660, en la persona de su apoderado judicial abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida decretada.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217; y asimismo se designa como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376.
4) Que para el caso que el demandado presentare constancia de pago de CATORCE (14) cuotas de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo) cada una, y una (01) cuota única de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 972.000,oo), el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas a quien se exhorte, sin adelantar opinión acerca de la validez o no de los mismos deberá abstenerse de practicar la medida decretada.
Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y a tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.