REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: CIRO RAFAEL CARRASQUEL FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.071.431.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES ORALVA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 292-A-Sgdo., en fecha 02 de junio de 1997. APODERADO DE LA DEMANDADA: JHONNY A. GEORGES YACUP, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.039.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 222-01.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2001, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.031.918,20) por concepto de la diferencia de prestaciones sociales que estima el demandante le adeudan, así como el pago correspondiente a los CESTA TICKETS que durante la relación laboral no le fueron entregados.
En fecha 16 de octubre de 2001 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ciudadana CARMEN CECILIA PARRA ARRIVILLEGAS, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2001 compareció el Alguacil del Tribunal y manifestó que no pudo lograr la citación personal de la demandada toda vez que al trasladarse en varias ocasiones a la sede de éstas ubicada en la Urbanización La Rosa, Centro Comercial La Rosa, Mezzanina, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, una persona que no quiso identificarse le informó que la ciudadana representante de la empresa no se encontraba.
A solicitud de la demandante, se acordó la citación por carteles de la empresa demandada; cumplida ésta, en fecha 07 de marzo de 2002 compareció el abogado JHONNY ANTONIO GEORGES YACUP, plenamente identificado al comienzo de este fallo, consignó el instrumento que acredita su representación de la empresa demandada y solicitó se le designara defensor de su representada.
En fecha 12 de marzo de 2002, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la demandada por medio de representante o de apoderado judicial alguno.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y serán valoradas en capítulo posterior.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como se encuentran y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que prestó servicios laborales para la demandada INVERSIONES ORALVA, C. A., que está conformada en una red o gruido de farmacias, encontrándose destacado específicamente en la farmacia PANORAMA, realizando diversas actividades, principalmente como auxiliar de farmacia, desde el 01 de octubre de 1998 egresando por despido injustificado el 04 de septiembre de 2001, por lo que la relación laboral duró 2 años, 11 meses y 3 días.
2. Que devengaba un salario a la terminación de la relación de trabajo de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.133,33) diarios, y un salario integral de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.879,98).
3. Que la referida empresa no le suministró las tarjetas del servicio de SEGURO SOCIAL ya que estima no estaba cumpliendo con el pago oportuno con dicho ente, aun cuando se le descontaban las cotizaciones respectivas.
4. Que como quiera que su empleadora no le canceló de forma completa sus prestaciones sociales procede a demandar para obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que según su cálculo ascienden a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.031.918,20).
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada no compareció ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial, por lo que, en razón de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo debe revisarse la pertinencia de las pruebas promovidas por su apoderado judicial y si las mismas son suficientes para desvirtuar los hechos que – por efecto de la falta de contestación – han quedado admitidos.
Así, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis) … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que la representación judicial de la demandada – como quedó expresado con anterioridad – compareció al proceso acompañando el instrumento poder que acredita su representación, quedando debidamente citada su representada en atención al dispositivo del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; si embargo no compareció al acto de contestación de la demanda por lo que su representada ha quedado confesa en todos y cada uno de los hechos expresados por el demandante en su libelo, salvo aquellos que pudieren ser desvirtuados por los elementos probatorios acompañados en la oportunidad pertinente. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: La representación judicial de la parte demandada promueve en el lapso correspondiente los siguientes instrumentos:
1) Marcados con los números del 1 al 11, ambos inclusive, los últimos recibos de pago de nómina que la demandada realizó al demandante. Dichos instrumentos rielan a los folios del 41 al 51, ambos inclusive, y aparecen firmados por el demandante. Como quiera que los mismos no fueron desconocidos por éste, se tienen como reconocidos conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así dichas instrumentales emergen de autos con toda la fuerza probatoria respecto de las menciones contenidas en las mismas, es decir, con ellas queda plenamente demostrada la relación de trabajo que existió entre las partes y el salario que el demandante devengaba. ASI SE DECLARA.
2) Marcada con las letras “A”, “B” y “C” acompaña participación de despido y el correspondiente cálculo de las prestaciones. En cuanto al primero de los instrumentos este Tribunal lo aprecia en tanto y en cuanto el mismo fue efectivamente recibido el 17 de septiembre de 2001 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y contiene la participación de despido del ciudadano CIRO R. CARRASQUEL F. presentada por INVERSIONES ORALVA, C. A. Sin embargo, observa este Juzgador que dicha participación de despido fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no tiene el valor que la demandada pretende atribuirle. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el alegato del demandante referido al DESPIDO INJUSTIFICADO. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En lo que respecta a la liquidación de prestaciones contenida en el instrumento marcado con las letras “B” y “C”, el mismo aparece suscrito por el demandante y al no haber sido desconocido, este Tribunal le atribuye el valor establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se deriva que efectivamente al demandante no le fueron pagados los conceptos que originaron la presente reclamación. ASI SE DECLARA.
3) La copia marcada con la letra “D” acompañada por la representación de la demandada, no aporta ningún elemento de convicción a la presente litis y así se declara.
4) Los instrumentos denominados NOMINAS DE PAGO acompañados por la representación judicial de la parte demandada, no tienen ningún valor probatorio pues siquiera pueden ser catalogados como instrumentos privados, pues no se evidencia de ellos mismos su autoría. Por ende se desechan del proceso. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo expresado anteriormente, como quiera que de los medios de prueba acompañados por la parte demandada no se desprende ningún elemento que permita desvirtuar los hechos alegados por el demandante, es forzoso declarar que por la falta de contestación de la demanda y ante la ausencia de rechazo o contradicción, los mismos han quedado reconocidos, por lo que se hace innecesario el análisis de los elementos aportados por el trabajador, y pertinente la declaratoria de la acción favorable a éste, como en efecto ASI SE DECLARA.
En tal sentido es necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C. A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
En el caso que nos ocupa, la representación de la demandada no rechazó ninguno de los hechos alegados por la demandante en el libelo, por lo que tenía además la carga probatoria de desvirtuar tales hechos, para no incurrir en la confesión ficta.
Así, pues, conforme la jurisprudencia transcrita, deben tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado, y con mayor razón si no fue aportado al proceso ningún tipo de elemento probatorio que pudiere enervar los montos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, la reclamación por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
CUARTA CONSIDERACION: En lo que respecta al pago de los cesta tickets, tampoco hubo rechazo o contradicción de parte de la empresa demandada, todo lo cual hace procedente su reclamación, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador en razón del no convenimiento de la parte demandada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar de oficio el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la diferencia de prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE CESTA TICKETS incoara CIRO RAFAEL CARRASQUEL FREITES contra INVERSIONES ORALVA, C. A. todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: UN MILLON TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.031.918,20) por concepto de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden por los servicios prestados, que se discriminan de la siguiente manera:
1. CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 412.799,22), por concepto de Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 619.119,oo) por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte, ordinal 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto del beneficio del CESTA TICKET, durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir desde el 01-10-1998 hasta el 04-09-2001, teniendo en cuenta la variación del valor de dicho beneficio durante el lapso establecido.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de la diferencia de prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computarán los lapsos para la interposición de los recursos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 222-01
AJFD/RSM.
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