REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO y ZAMORA (AVIPEPAZ) Asociación Civil constituida según Asamblea de fecha 1° de Marzo de 1994, cuya acta constitutiva aparece debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda el día dos (02) de Junio de 1994 bajo el N° 16, Tomo 19, del Protocolo Primero.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 95.279 y 72.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON A. CARRILLO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.326.470.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE Nº 1743-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el día quince (15) de Octubre de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva).
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 23 de Octubre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda. Igualmente, en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción, participándose lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, mediante oficio N° 2860-747.
La citación personal del demandado se verificó de pleno derecho el día diez (10) de Diciembre de 2003, según consta del informe rendido por el ciudadano Alguacil de este despacho que riela al folio cuarenta y tres (43) del Cuaderno Principal del expediente.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo ninguna incapacidad subjetiva del Titular de este Despacho, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La representación judicial de la demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que mediante Planilla de solicitud de inscripción de fecha 26 de Julio de 1996 la demandada pasó a ser miembro de la Asociación demandante.
2) Que tal situación le permitió la adquisición de una de las viviendas construidas por la demandante ubicada en la parcela de terreno distinguida con el N° D-100, del Conjunto Residencial Villas del Sol, situada dentro del Área Residencial de Castillejo, en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3) Que la hoy accionante, en Asamblea de Socios fijó una serie de aportes que debían pagar los asociados a ésta para la realización del proyecto, aportes éstos que hasta la fecha – de introducción de la demanda - han sido incumplidos en su mayoría por la demandada.
4) Que la parte demandada, ante las sumas de dinero que adeudaba a su representada como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, mediante comunicación dirigida a la demandante, reconoce la deuda que posee con ésta.
5) Que a pesar de haberse llegado a un convenio de pago con el referido ciudadano, el mismo ha incumplido totalmente en el pago de dichas sumas adeudadas.
6) Que mediante Asambleas celebradas, fueron fijados otros aportes que tampoco han sido honrados por el demandado y que se describen en detalle.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho demandan judicialmente el pago de la totalidad de las sumas referidas en el libelo, las cuales en conjunto, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.530.750,oo).
SEGUNDO: La citación de la demandada se produjo el día diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003) tal y como se desprende del informe rendido por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, la demandada – pese a haber sido citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Pasa a analizar este sentenciador sí en el caso en particular y conforme a lo peticionado por la representación judicial de la parte accionante, operó en el presente caso la confesión ficta del demandado.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene ésta figura procesal, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día diez (10) de diciembre de 2003.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la parte actora intenta una acción por cobro de bolívares, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (AVIPEPAZ), contra el ciudadano NELSON A. CARRILLO SANTANDER, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NELSON A. CARRILLO SANTANDER a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.530.750, 00) por concepto de capital adeudado conforme el plan de pago suscrito por éste así como los aportes convenidos en asambleas del 17-2-95 y 07-10-2000, respectivamente.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de los intereses de mora originados por la falta de pago de las obligaciones referidas en el acápite anterior, a razón de la tasa de interés legal desde la fecha en que se hicieron exigibles dichas obligaciones hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 1:15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge.
EXP. 1743-03.