REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JAMES KHABBAZE KASR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.700.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.622.
DEMANDADA: MARLENE LIZARRAGA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.751.945.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PABLO PANAGIOTIDIS GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.843.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1488-03.
-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el cinco (05) de agosto de 2002, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de DESALOJO interpuesta por JAMES KHABBAZE KASR contra la ciudadana MARLENE LIZARRAGA HERRERA, ambos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha veintidós (22) de octubre de 2002, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
La demandada fue citada personalmente según consta de diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2002.
El 19 de diciembre de 2002, compareció la demandada, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el término para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Abogados.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, lo cual pretendió hacer mediante escrito de fecha 09 de enero de 2003.
Abierta a pruebas la causa ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que fueron consideradas pertinentes y que serán analizadas en capítulo posterior.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juez titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, la última de las cuales se realizó el día 13 de octubre de 2003.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA

En el caso bajo estudio, la litis quedó trabada de la siguiente manera:
PRIMERO: La originaria representación de la parte actora, abogados ANGEL RAMON ZAMORA y ABELINA YANELIS TORRES, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado adquirió en propiedad un inmueble constituido por el apartamento Nº U-31, ubicado en la Planta dos (02) del edificio U-1, construido sobre el lote etapa siete (7) del Conjunto La Montaña, ubicada en la Parcela E-2 de la Urbanización Ciudad Residencial la Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho apartamento fue dado en opción de compra venta por su representado a la ciudadana MARLENE LIZARRAGA HERRERA en fecha 20 de abril de 2001, para ser adquirido en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), y que la protocolización del documento definitivo se realizaría en un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la firma del documento de opción.
3) Que como quiera que la referida ciudadana estaba necesitada de vivienda su representado le dio en COMODATO el inmueble que le había dado en opción de compra venta, mediante documento privado de fecha 20 de abril de 2001, por un lapso de noventa (90) días sin prórroga, el cual venció el 20 de julio de 2001.
4) Que en razón que la demandada no adquirió el apartamento dado en opción de compra venta y en comodato, su representado optó por realizar con ella un contrato verbal de arrendamiento a partir del 20 de julio de 2001, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
5) Que dicha ciudadana incumplió el contrato verbal de arrendamiento ya que a la fecha de interposición de la demanda adeuda los cánones de arrendamiento por concepto de los meses que van desde agosto de 2001 hasta Julio de 2002, ambos inclusive, lo que suma un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo).
6) Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por su mandante para que la arrendataria cancele los meses adeudados al igual que los recibos de condominio, la misma siempre tiene excusas y evade su responsabilidad sin que a la fecha haya honrado sus obligaciones.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan a la prenombrada ciudadana, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A devolver dicho inmueble a su representado sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado; Solicitan la indemnización monetaria a que hubiere legra hasta que se dicte la sentencia.
SEGUNDO: La citación de la demandada se verificó en forma personal, el 05 de diciembre de 2002, constando dicha circunstancia en el expediente el día seis (06) de Diciembre de 2002, tal y como se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, acto que debía verificarse el día 13 de diciembre de 2002.
TERCERO: Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, y aquellas admisibles serán valoradas a continuación en los términos siguientes:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Instrumento original protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero, contentivo del documento de compra venta que acredita la propiedad del inmueble de autos a favor del demandante JAMES KHABBAZE KASR. Dicho instrumento reúne las características del instrumento público, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, y como tal es apreciado por este Juzgador. Se tiene como plena prueba de las menciones contenidas en el mismo. ASI SE DECLARA.
2. Instrumento original contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes que tuvo por objeto el inmueble que originó la presente controversia, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual también cumple con los parámetros del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento auténtico, y como tal es apreciado por este Juzgador. El referido instrumento hace fe de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo, Y ASI SE DECLARA.
3. Instrumento privado contentivo de contrato de comodato celebrado entre las partes en fecha 20 de abril de 2001, que tuvo por objeto el inmueble de autos, el cual ha quedado legalmente reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y emerge en el proceso con toda su fuerza y valor probatorio respecto de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo.. ASI SE DECLARA.
4. Promovió POSICIONES JURADAS que fueron admitidas por el Tribunal en fecha 13 de enero de 2003, ordenándose al efecto la citación de la demandada para que tuviera lugar el acto de posiciones. Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PABLO PANAGLIOTIDIS, en fecha 17 de enero de 2003, consignó escrito solicitando que se mantuviera la igualdad y el debido proceso y el derecho de defensa. Dicha actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, configuró la tácita citación de la demandada para el acto de posiciones juradas. Ahora bien, dicha situación no fue aprovechada por la parte actora toda vez que, en ningún momento le estampó las posiciones por su falta de comparecencia. En consecuencia, dicha prueba no puede ser apreciada por este Juzgador por no haber sido evacuada. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió una serie de pruebas de las cuáles sólo le fueron admitidas las que a continuación se valoran:
1. Copia simple de una planilla de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el número 066196. Dicha copia corresponde a un instrumento que puede ser considerado como público. Sin embargo, en fecha 17 de enero de 2003, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para hacerlo, la parte actora impugnó la referida copia, y siendo que la promovente no acompañó el original del instrumento ni solicitó – dentro del lapso probatorio – su cotejo con el original, debe ser desechada del proceso. ASI SE DECLARA.
2. Copias fotostáticas simples de tres instrumentos privados – identificados en el escrito de pruebas con los números 2 y 3, los cuales no se corresponden a aquellos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que pudieren ser acompañados en fotocopias. En consecuencia, es forzoso declarar que tales instrumentos carecen de valor probatorio como en efecto ASI SE DECLARA.
3. Instrumentos fundamentales de la demanda, a saber: documento de propiedad del inmueble de autos a favor del demandante y contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, los cuales ya fueron valorados con anterioridad.
4. Promueve diligencia estampada el 19 de diciembre de 2002 mediante la cual solicitan al Tribunal dejara sin efecto el término para la contestación de la demanda. A dicho acto procesal de parte, no puede atribuírsele el carácter de instrumento, y mucho menos de elemento de prueba. En todo caso, si el acto tuviere alguna mención que – como confesión – favoreciere a la parte actora, podría ser apreciado como tal. En consecuencia se desecha del proceso en tanto y en cuanto nada aporta al debate. ASI SE DECIDE.
5. Es necesario acotar que el presente proceso entró en estado de dictar sentencia en fecha 29 de enero de 2003, y con posterioridad a dicha fecha, la parte demandada trajo a los autos una serie de instrumentos públicos que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como presentados extemporáneamente, y por tanto carecen de valor probatorio, haciéndose innecesaria su mención y análisis. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Ahora bien, la demandada – pese a que se dio por citada – conforme a lo antes expuesto - no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo debe detenerse este Juzgador en la actuación mediante la cual la parte demandada pretendió se suspendiera el lapso para la contestación de la demanda conforme las previsiones de la Ley de abogados.
Así tenemos que, en autos consta una diligencia fechada el 19 de diciembre de 2002, mediante la cual, asistida por el Abogado en ejercicio Pablo Panagiotidis García, hizo el siguiente pedimento:
“…Solicito de este honorable Tribunal se sirva dejar sin efecto el término para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4 in fines (sic) de la Ley de Abogado (sic), establece cuando el demandado se presente a juicio sin abogado y este no nombre abogado para que lo represente o asista, esta disignación (sic) la hara (sic) el Juez. este (sic) caso a (sic) contestación de la demanda se diferirá 5 días (audiencias). la (sic) falta de nombramiento sera (sic) causal de reposición de la causa. sin (sic) perjuicio de la responsabilidad del Juez… (Omissis) … como es lógico no conosco (sic) el derecho. sin embargo me presente al Tribunal el día 10 de diciembre y le comunique al secretario (sic) que no tenía abogado que me asistiera, y en ves (sic) de nombrar un abogado que me defendiera no lo hizo. Volví el día 13 de diciembre, no conseguí abogado y llamé al Tribunal donde me atendió una persona que no se identificó y me dijo que regresara al día siguiente. Procede la suspensión del término para contestar…”
Ahora bien, dicha actuación fue realizada – como ya se dijo - el día 19 de diciembre de 2002, cuando ya había vencido el lapso para la contestación de la demanda. Sin embargo, considera este Juzgador que la demandada confunde el alcance de la norma invocada, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias…”
Así pues, tal disposición es sólo aplicable al caso que la parte, que no sea abogado, se presente sin la debida asistencia de abogado y se niegue a nombrarlo. Tal supuesto de hecho no se subsume en el caso concreto, toda vez que el alegato de la demandada es vago y carece de credibilidad, amen que, en la fecha en que comparece al proceso lo hace debidamente asistida de abogado y es en esa misma oportunidad cuando designa al abogado PABLO PANAGIOTIDIS GARCÍA como su apoderado judicial, tal y como consta de la diligencia que suscribió al efecto en fecha 19 de diciembre de 2002.
Por consiguiente, no era aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 4º de la Ley de Abogados, y mucho menos puede pretenderse el diferimiento del acto de contestación de la demanda, si la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto había precluido. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, y se encuentra descrita en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se perfeccionó, como ya se indicó, el día seis (06) de diciembre de 2002, cuando el ciudadano Alguacil de este despacho hizo constar en el expediente el haber practicado la citación personal de ésta.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en la oportunidad que dicho acto correspondía verificarse, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de DESALOJO la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, especialmente en el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, algunos medios probatorios que fueron analizados con anterioridad.
Ninguna de las pruebas aportadas es suficiente para enervar el fundamento de la acción intentada, cual es la falta de pago de los cánones de arrendamiento que la parte demandante ha denunciado como insolutos.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la pretensión de que se acuerde la indemnización monetaria a que pudiera haber lugar hasta la fecha en que se dicte sentencia, este Juzgador concluye que es ajustada a derecho dicha pretensión la cual se acordará en la dispositiva del fallo calculando dicha indemnización en una suma mensual igual a la establecida como canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de marzo de 2004, ambos inclusive.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la JAMES KHABBAZE KASR contra la ciudadana MARLENE LIZARRAGA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a DEVOLVER el inmueble arrendado constituido por el apartamento Nº U-31, ubicado en la Planta dos (02) del edificio U-1, construido sobre el lote etapa siete (7) del Conjunto La Montaña, ubicada en la Parcela E-2 de la Urbanización Ciudad Residencial la Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a la parte demandante sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,oo) por concepto de la indemnización monetaria correspondiente a la ocupación del inmueble, equivalente a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de marzo de 2004, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los términos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1488-02.