REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 19 de marzo de 2004.
193º y 145º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por INVERSIONES GALTECASA BIENES, C. A., contra GERARDO ANTONIO DUQUE GARCÍA, contenida en el expediente Nº 1851-04, y acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal para a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 11/12, ubicada en el sector 08, calle este 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominado “URBANIZACIÓN VILLA HERMOSA (tercera etapa) ubicada entre las calles A, F y G de la Urbanización El Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el vendedor, ciudadano GERARDO ANTONIO DUQUE GARCIA, no obstante haber vendido el deslindado inmueble se ha mantenido en la posesión del mismo sin ningún tipo de justificación.
3) Que en el documento de compra venta se señaló que el vendedor hacía la tradición legal del inmueble vendido mas sin embargo éste no ha cumplido con la entrega real y efectiva del mismo.
4) Que su representada – según consta del documento de propiedad – cumplió con su obligación de pagar el precio pactado para la venta, y que el vendedor aún posee la cosa vendida pese a que ya recibió el precio de la venta, posesión que considera es a todas luces ilegítima.
5) Que procede a demandar a través de la acción reivindicatoria para que el demandado convenga o sea condenado a: a) Entregar, libre de personas y cosas el inmueble propiedad de su representada; b) El pago de las costas y costos del proceso incluso honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 61, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia certificada del instrumento contentivo del contrato de compra venta del inmueble de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2003, registrado bajo el Nº 04, Protocolo 1º, Tomo 06.
TERCERO: El apoderado judicial de la demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de ésta acción y se ponga en posesión de su representada en un todo acorde con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (precio, modalidad de pago); así como la presunción de que el demandado habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria aún habiendo recibido el precio de la venta. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Aún llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de una cautelar con las características de la solicitada, es necesario detenerse en el hecho que la norma que contempla la medida cautelar de secuestro no contempla ninguna causal que se subsuma en la que invoca la parte actora.
Sin embargo es menester señalar que el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en éste Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi”, y sobre la premisa que de los hechos narrados en el libelo se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso y además, se deriva el fundado temor de la actora de que la permanencia del demandado en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio, debe ser decretada una cautelar similar al secuestro, aunque innominada o atípica, para el caso de la cosa que el vendedor está gozando y se rehúse a entregar luego de haber recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos del demandado, tal y como lo es el SECUESTRO TIPICO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:
1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 11/12, ubicada en el sector 08, calle este 2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominado “URBANIZACIÓN VILLA HERMOSA (tercera etapa) ubicada entre las calles A, F y G de la Urbanización El Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Sur 1; SUR: Parcela 10; ESTE: Calle Este 2; OESTE: Parcela 13.
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietaria sociedad mercantil INVERSIONES GALTECASA BIENES, C. A., representada por su apoderado judicial, y se deja dicho inmueble afecto para responder al vendedor, ciudadano GERARDO ANTONIO DUQUE GARCIA.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217; y se designa como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376.
Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº_______ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 1851-04.