REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: ALEJANDRO ERNESTO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, TIBISAY TAMARA PEÑA DE RODRIGUEZ y SARITA GUZMÁN GIRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.359.049, 10.821.694 y 6.065.786, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: (DE ALEJANDRO RODRIGUEZ y TIBISAY PEÑA): JUANA MARGARIRA LAMK, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.326. (DE SARITA GUZMAN): No constituyó representación judicial ni compareció en esta oportunidad.
DEMANDADA: LUISA ACOSTA, cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.971.655.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ y OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.112 y 37.382, respectivamente. Sin embargo estuvo asistida en esta oportunidad por JOSE MARIA REGALADO BERROTERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
EXPEDIENTE Nº 1110-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado por los querellantes en fecha 27 de septiembre de 2000, y admitida el 03 de octubre del mismo año, mediante el cual piden la protección interdictal y en consecuencia se ordene la suspensión de la obra emprendida por la querellada en el inmueble propiedad de ésta.
Tramitada la querella, en fecha 07 de febrero de 2001, se decretó la paralización de la obra de construcción que realizaba la querellada LUISA COSTA, y se ordenó a los querellantes la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles a la querellada, cuyo monto se determinaría por actuación posterior.
La fianza en cuestión se estableció en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), la cual una vez constituida dio lugar a la correspondiente suspensión y paralización de los trabajos de construcción objeto de la querella.
En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció la querellada LUISA ACOSTA, debidamente asistida de abogado y solicitó al Tribunal se dé por cerrado el presente caso y se le autorice para realizar la impermeabilización del techo, fijación de puertas, ventanas y arreglo de pisos del inmueble de su propiedad, toda vez que con motivo de la paralización ordenada las filtraciones en toda su casa se radican impidiéndole vivir en ella higiénicamente, junto con su menor hija. Que en caso contrario se le autorice a hacer las mejoras señaladas y requeridas urgentemente para el referido inmueble en resguardo de su integridad física y la de su menor hija.
En fecha 02 de febrero de 2004, se admitió la anterior solicitud y conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de los querellantes para la activación del procedimiento en dicha norma contenido.
Notificados como fueron los querellantes, en fecha 13 de febrero de 2004, compareció la abogada JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y TIBISAY TAMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, y dio formal contestación al escrito de solicitud de la querellada, cuyos términos serán analizados en capítulo posterior.
Estando pues dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la incidencia sometida a su consideración y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En el escrito de contestación a la solicitud, la representación judicial de los querellantes, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Se opone a que le autorice a la querellada a terminar o continuar las obras de ampliación de su vivienda o haga alguna modificación , toda vez que – a su criterio – dichas obras no han sido demolidas a pesar de que contienen un conjunto de deficiencias y errores de carácter técnico las cuales enumera.
2. Que a su decir la querellada pretende en una acción engañosa y asaltando la buena fe del Tribunal, hacer valer una autorización expedida por la Municipalidad de fecha 29 de octubre de 1999, la cual es anterior ala orden de paralización dictada por el Tribunal.
3. Que no puede ser procedente que la querellada pretende dos años después se le autorice a continuar realizando y terminar obras sobre lo que mal realizado está.
4. Que en dicha construcción la querellada se apoderó inclusive de un área de terreno que no es de su propiedad y que el Tribunal debe exigirle lo devuelva a sus representados.
5. Que atendiendo a la justicia y equidad, y a la prevención de evitar un desenlace fatal ante lo que es - a su criterio – evidente, pide se tomen los correctivos necesarios y se ordene la demolición inmediata de las obras mal hechas y la restitución del área de terreno que manifiesta le ha invadido la querellada.
SEGUNDO: Ante tales pedimentos y argumentos, considera este Tribunal que la decisión que ha de recaer en esta incidencia se basará en razones de estricto derecho y en consecuencia no es necesaria la apertura de articulación probatoria alguna. Así, pues, pasa de inmediato a decidir este Juzgador el incidente planteado y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Como ya lo refirió este Juzgador en el auto que ordenó la apertura de esta incidencia, la protección interdictal no puede extenderse en el tiempo hasta el infinito; esto se infiere del hecho que la orden de paralización de la obra nueva solo opera como una cautelar inaudita parte decretada a los fines de hacer cesar la posible amenaza que representa la construcción realizada por la parte querellada, previa la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que tal paralización pudiere acarrear.
Ahora bien, el tiempo que dicha cautelar debe mantenerse vigente se deduce de la misma ley – ex artículo 716 del Código de Procedimiento Civil – ya que la parte que solicitó la protección interdictal debe acudir al juicio ordinario para satisfacer íntegramente su pretensión respecto de la obra realizada por la parte querellada, a través de una sentencia declarativa o de condena que ponga fin a la posible amenaza que la misma representa.
La acción en cuestión, con la respectiva vigencia de la protección cautelar que el interdicto le confiere, tiene un lapso de caducidad de un (1) año, vencido el cual, sin que se hubiere incoado el juicio ordinario, las garantías ofrecidas pierden su vigencia y se extinguen. Así pues, si es necesaria para la paralización de la obra la previa constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que la referida suspensión pudiere ocasionarse a la querellada, mutatis mutandi, la extinción de dicha garantía por efecto de haber operado la caducidad de la acción ordinaria derivada del interdicto de obra nueva, produce la pérdida de la protección que el interdicto otorgó a los solos fines de que se procediera a la interposición de las acciones pertinentes. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dicho lo anterior, y habida cuenta que en el presente caso han transcurrido tres (03) años desde la fecha en que se otorgó la protección interdictal, no es procedente la pretensión de los querellantes dirigida a que este Tribunal, en el mismo expediente interdictal, acuerde la reivindicación de una porción del inmueble de su propiedad que dice fue invadido por la querellada y mucho menos ordenar la demolición de la obra que supuestamente le puede ocasionar daños. Dichas pretensiones precisamente son las que debieron ser reclamadas mediante el juicio ordinario que señala el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejercicio – bajo el imperio de la protección cautelar interdictal – ya caducó. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Como consecuencia de todo lo antes expresado, en el presente caso ha operado la extinción de la Fianza constituida por la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C. A., y por ende la caducidad de la protección interdictal la cual ha cesado. Así, pues, aunque no le es dable al Tribunal autorizar la continuación de la obra conforme le fue solicitado por la querellada en razón que ello solo opera durante la vigencia de la protección interdictal, sin embargo y habida cuenta que la orden de paralización contenida en la decisión de fecha 07 de febrero de 2001 ha perdido vigencia, ello no obsta para que la ciudadana LUISA ACOSTA, previo el cumplimiento de los requisitos legales que las Ordenanzas Municipales prescriben, proceda a la realización de los trabajos urgentes referidos en su solicitud. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la Fianza otorgada a favor de la querellada por la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reivindicación del terreno y demolición de la obra formulada por los querellantes.
TERCERO: SIN VIGENCIA la orden de paralización de la obra contenida en el auto de fecha 07 de febrero de 2001.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de autorización de continuación de la obra formulada por la querellada LUISA ACOSTA, lo cual no obsta para que dicha ciudadana – en razón de la declaratoria contenida en el acápite anterior – previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la normativa Municipal que rige la materia, pueda realizar las mejoras descritas en su solicitud al inmueble de su propiedad.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SEXTO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos de Ley, NOTIFIQUESE A LAS PARTES conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1110-00.