REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 22 de marzo de 2004.
193º y 145º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C.A., contra ARGENIS RAFAEL FUENTES PACHECO contenida en el expediente Nº 1841-04, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es beneficiaria de una (01) Letra de Cambio librada en fecha 04 de febrero de 2002, aceptada para ser pagada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL FUENTES PACHECO en la fecha de su vencimiento.
2) Que en diversas oportunidades se han realizados contactos para incitar a la cancelación de lo adeudado, sin obtener el pago de la misma.
3) Que por tal motivo se ve en la obligación de proceder a demandar al deudor para obtener los siguientes pedimentos:
a. El pago total de la Letra de Cambio que asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.268.421,oo).
b. El pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.52.850,90) por concepto de intereses de plazo vencido, según lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio .
c. El pago de las costas y costos del presente procedimiento y los Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del poder otorgado al apoderado actor-
2. Copia de la cédula de identidad de la parte demandada
3. Una (01) Letra de Cambio en original
4. Copia certificada de documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: La actora pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de bienes o PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”. (Resaltado del Tribunal)
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
b. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
TERCERA CONSIDERACION: Se fundamenta la presente demanda en una Letra de Cambio, con lo cual se cumple el primero de los supuestos de la norma en comento, y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado ARGENIS RAFAEL FUENTES PACHECO, identificado como Casa N° 33, ubicada en la Manzana I, la cual forma parte de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA MURALLA, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Ciento dieciocho Metros Cuadrados con noventa y cinco Decímetros Cuadrados (118,95 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NOR-OESTE: con la calle F de la urbanización; SUR-ESTE: con la parcela N° 11 de la misma manzana; NOR-ESTE: con la parcela N° 32 de la misma manzana; y SUR-OESTE: con la parcela N° 34 de la misma manzana. Dicho inmueble le pertenece al demandado ARGENIS RAFAEL FUENTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.368, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860/183-04, al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


AJFD/RSM/jg
EXP. Nº 1841-2004