REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

DEMANDANTE: HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.374.793.-
PARTE DEMANDADA: SUSANA ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.510.821.-
APOERADOS DE LA DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: CRISTHER YSABEL OLIVA DE PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 82.889.-
MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº 1731-2003.
- I -

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Octubre de 2003 por la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, asistida de la Abogada ELIZABETH RONDON ALDANA, plenamente identificadas en auto.
En fecha 07 de Octubre de 2003, procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada SUSANA ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, para el acto de contestación a la demanda citación que no pudo realizarse, conforme se evidencia de autos.
En fecha 22 de marzo del corriente año, ERWING CABRERA apoderado actor, y la apoderada de la demandada CRISTHER OLIVA, presentaron diligencia contentivo de la transacción celebrada, a los fines de poner fin al proceso.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-

Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de las partes tienen facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en los instrumentos poderes cursante a los folios 17 del cuaderno principal y 54 del cuaderno de medidas, respectivamente. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

AJFD/RSM/ylo.
EXP. 1731-2003