REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 23 de marzo de 2004.
193º y 144º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y OLLY GRISEL HERNÁNDEZ RAMIREZ, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas de la reforma de la demanda y auto de admisión de la misma requeridas por este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2004, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en la reforma del libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que la urbanización Parque Residencial La Campiña que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, es un inmueble enajenado por Edificaciones (casas) y sometido a régimen de propiedad horizontal, según consta del documento de condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, Guatire, Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Folio 248, Tomo 7, Protocolo 1°, de fecha 07-03-86.
2. Que los ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ HERNNADEZ y OLLY GRISEL HERNNADEZ RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.149.334 y V-6.120.546 respectivamente, en su carácter de propietarios de la casa distinguida con el N° 3-D-9 ubicada en el sector 3 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, según documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora, Guatire, Estado Miranda, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 23-12-1993, adeuda las cuotas mensuales por concepto de condominio por un porcentaje de: Uno entero con cincuenta y una centésimas por ciento (1,51%) del condominio de la cosa común y las cargas de la comunidad de propietarios del sector 3, más un porcentaje del Dieciséis enteros con Noventa y Ocho Milésimas por ciento (16,098%) de los gastos comunes del Conjunto Residencial La Campiña, por lo que a cada propietario de unidad le corresponderá Cero enteros doscientos cuarenta y cuatro milésimas por ciento (0,244%), del condominio general del Conjunto Residencial La Campiña.
3. Que la casa 3-D- adeuda las cuotas de condominio desde el mes de abril de 2.002 hasta septiembre de 2003, las cuales alcanzan la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 564.108,72), incluyendo los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor.
4. Que por las razones anteriores proceden a demandar el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escogen el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: Acompañan a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del Instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes.
2. Copia certificada de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda
3. Dieciocho (18) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados.
TERCERO: Solicitan el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya la actora en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Procedimiento Civil este Tribunal decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble propiedad de los demandados WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y OLLY GRISEL HERNÁNDEZ RAMIREZ, constituido por una casa quinta y el lote de terreno que le ha sido asignado ubicado en el modulo suroeste y esta identificado con los números y letras TRES-D-NUEVE (3-D-9) que forma parte del sector 3, del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA”, el cual a su vez forma parte de una parcela de mayor extensión distinguida con la letra y N° “E-1”, situada en la URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, al Suroeste de la parte Noroeste del modulo 3-D, esquina Este del Tercer módulo básico. Tiene une una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (57 Mts2) y la casa-quinta sobre ella construida tiene una superficie aproximada de construcción de setenta metros cuadrados (70 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Modulo por donde tiene su entrada principal que da a la vereda tipo “A” y lo separa del módulo 3-E; SUR: Unidad 3-D-10; ESTE: Unidad 3-D-7; y OESTE: Unidad 3-D-11.
Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.297.450,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.169.232,61), a razón del 30% de la suma demandada, ya incluidas en la cifra anterior.
Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo a oficio. Líbrese exhorto y oficio.
Se designa depositaria judicial del inmueble a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AJFD/RSM/jg.
EXP. 1809-2003