REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 23 de marzo de 2004.
193º y 145º
Admitida como fue la anterior demanda y su reforma por RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES intentada por GRACIELA DI CANDIA COSTANZO y NICOLAS DI CANDIA COSTANZO contra ANGELINA YOLANDA APONTE, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 08 de marzo de 2004, para decidir acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantean los demandantes en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 1º de junio de 2000, dieron en arrendamiento a la demandada, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Padre Ysturiz de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento cuya duración fue pactada por un año fijo, convirtiéndose en uno a tiempo indeterminado por cuanto la demandada continuó cancelando el arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2001, y ocupándolo hasta el mes de enero de 2004.
2) Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos en forma adelantada el día primero de cada mes, y que si no se cancelaba en la fecha indicada la arrendataria cancelaría además la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de tardanza.
3) Que el 26 de enero de 2004, la demandada a través de este Tribunal de Municipio, les notificó que el terreno estaba desocupado y que debían recibirlo de manera inmediata pues no estaba dispuesta a seguir cuidándolo.
4) Que no hizo entrega de las llaves en el momento, sino que fue hasta el día 9 de febrero de del corriente año cuando procedió a dejarlas en manos de un hijo menor del demandante, conservando un duplicado que nunca entregó.
5) Que a pesar de haber entregado el inmueble no cumplió con cancelar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a pesar de que percibía una remuneración de los vecinos por el estacionamiento de vehículos en el terreno.
6) Por tales motivos ocurre a la vía jurisdiccional para demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO por incumplimiento de la cláusula cuarta del mismo; pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes a los meses vencidos desde diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por mes; cancelar los intereses que causen las cantidades ya referidas para lo cual pide se aplique el método de indexación monetaria judicial; en cancelar las costas y costos del juicio
SEGUNDO: Acompañan a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de arrendamiento accionado suscrito el 19 de junio de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 106, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Estado de Cuenta emanado de la sociedad mercantil HIDROCAPITAL, C. A.
3) Recibo de pago emanado de HIDROCAPITAL, C. A.
4) Copia certificada del documento protocolizado de propiedad del inmueble sobre el cual se pide recaiga la prohibición de enajenar y gravar, así como copia certificada del título supletorio registrado de las bienhechurias construidas en el referido inmueble.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos al comienzo de esta decisión, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1835-04.