REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS OSES, SOLEDAD DIAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-611.819, V-980.920, V-55.392, V-271.284, V-1.714.399 y 5.012.544, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SANDRA FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.123.
DEMANDADAS: CONCEPCION RUIZ DE VILLAVERDE y LUCINA VILLAVERDE VAAMONDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Números V- 1.718.801 y V-5.514.969, respectivamente.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: JESUS YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.027.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº 1672-03.

-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el primero (01) de julio de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de REIVINDICACION interpuesta por MIGUEL ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS OSES, SOLEDAD DIAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS contra las ciudadanas CONCEPCION RUIZ DE VILLAVERDE y LUCINA VILLAVERDE VAAMONDE, plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de las demandadas para el acto de contestación a la demanda.
Las demandadas fueron citadas personalmente según consta de diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2003.
El 30 de enero de 2004, comparecieron las demandadas, asistidas de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente la parte actora contradijo la cuestión previa promovida por su contraparte, y además pidió – por los motivos que adelante se expresarán – se declarase no admitida la oposición de la cuestión previa por extemporánea.
Durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho en razón de la no subsanación de la cuestión previa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de decidir acerca de la cuestión previa promovida, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-
PARTE MOTIVA

En el caso bajo estudio, se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza de la siguiente manera:
“… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 76…”
Al efecto, las demandadas fundamentan la cuestión previa promovida en los siguientes hechos:
1. Que los demandantes no consignaron con su libelo el instrumento necesario e indispensable que se requiere y exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación hereditaria como lo es la declaración sucesoral.
2. Que tampoco consignaron el documento fehaciente de la titularidad de la cosa que pretenden reivindicar, y que no consignaron certificado de gravámenes.
3. Al respecto alega que según la doctrina y Jurisprudencia ha señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe señalar una doble prueba: en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
Ahora bien, de lo expresado la parte demandada, deduce este Juzgador que el defecto del que supuestamente adolece el libelo de la demanda es el contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el señalamiento de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, y la consignación de éstos; en consecuencia, siendo que la representación de la parte demandante no subsanó la cuestión previa que le fue promovida, sino por el contrario contradice la procedencia de ésta, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: De acuerdo a lo narrado por los demandantes en el libelo, los derechos que le corresponden a éstos en la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pide, deviene de sus causantes: por un lado de RAMON VICENTE PALACIOS, quien falleció el 30 de junio de 1956; y por el otro de FRANCISCO ANTONIO PALACIOS, quien falleció el 21 de mayo de 1969.
De acuerdo a ello, correspondía a los demandantes señalar y acompañar – tal y como expresa el apoderado de las demandadas – la declaración sucesoral de sus causantes y el título de propiedad del inmueble que pretenden reivindicar al menos a favor de éstos (sus causantes).
Observa este Juzgador que en el libelo de la demanda se señalan los siguientes instrumentos:
1. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda (antes Distrito Zamora), en fecha 31 de julio de 1920, bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual Dominga Palacios, Francisco Antonio Palacios y Ramón Palacios, venden los terrenos objeto de esta acción a ERNESTINA PALACIOS.
2. Declaración sucesoral presentada en fecha 30-11-93, por los bienes quedantes al fallecimiento de ERNESTINA PALACIOS. Esta declaración aparece a favor de sus hermanos RAMON PALACIOS y FRANCISCO PALACIOS.
3. Declaración sucesoral de fecha 31 de agosto de 1970 por el fallecimiento de FRANCISCO ANTONIO PALACIOS, a favor de su heredera universal ISABEL MARIA PALACIOS VASQUEZ de MEZA.
4. Declaración sucesoral de fecha 17 de marzo de 1959 por el fallecimiento de RAMON PALACIOS, a favor de sus herederos universales MERCEDES VARGAS DE PALACIOS, DOMINGA PALACIOS, PASCAL PALACIOS VARGAS, ALCIRO PALACIOS, FELIPE PALACIOS y MIGUEL PALACIOS.
5. Documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 5, mediante el cual ISABEL MARIA PALACIOS VASQUEZ DE MEZA, heredera universal de FRANCISCO ANTONIO PALACIOS cede en plena propiedad a CARMEN ACUÑA DE PALACIOS los derechos y acciones que le corresponden sobre la mitad del valor del lote de terreno objeto de esta acción.
6. Acta de defunción de ALCIRO ANTONIO PALACIOS OCES quien falleció el 17 de febrero de 1984.
7. Copia del acta de matrimonio celebrado entre ALCIRO A. PALACIOS y SOLEDAD DIAZ, en fecha 21 de julio de 1942.
Así pues, es falsa la afirmación de la parte demandada respecto de la ausencia de señalamiento y consignación de título de propiedad del inmueble sobre el que se pretende la reivindicación y declaraciones sucesorales, toda vez que – como quedó expresado anteriormente – si fueron señalados tales recaudos, y acompañados en copias fotostáticas, cuya valoración corresponde en la sentencia definitiva. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse – en esta oportunidad - acerca de los elementos probatorios requeridos por la Doctrina y jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria, pues lo que ocupa la atención del juzgador en esta incidencia se refiere única y exclusivamente a la presunta falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, situación que ha quedado revertida al analizar todos y cada uno de los recaudos acompañados en ese sentido por la parte actora, sin adentrarse en detalles acerca de si los mismos son o no suficientes para probar la pretensión deducida en el libelo. ASI SE DECIDE.
Por tales motivos, la cuestión previa promovida debe sucumbir en derecho, como en efecto así será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: En lo que respecta al cómputo del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, es necesario advertir a la representación judicial de los demandantes que es sobrada y constante la jurisprudencia acerca de que dicho lapso debe contarse – a los fines de garantizar a las partes certeza jurídica sobre el cumplimiento o no de los actos procesales - a partir de que en autos conste expresamente las actuaciones practicadas por el Alguacil para lograr poner en conocimiento a la parte demandada acerca de la existencia del proceso en su contra; por ello, a los fines de evitar confusiones en los lapsos que devendrían en posible violación al derecho de defensa de la parte demandada, tanto en el auto de admisión, como en la orden de comparecencia estampada en la compulsa de citación, se establece - y se estableció en el caso que nos ocupa - en forma concreta que debe comparecer dentro de las horas de Despacho que tiene asignadas el Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique a dar contestación a la demanda.
En consecuencia, la denuncia formulada respecto de la extemporaneidad del escrito de promoción de cuestiones previas es manifiestamente improcedente, como en efecto ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACION siguen MIGUEL ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS OSES, SOLEDAD DIAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS contra CONCEPCION RUIZ DE VILLAVERDE y LUCINA VILLAVERDE VAAMONDE, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los términos para la prosecución de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1672-03.