REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º
Admitida como fue la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por las Abogadas NAHIR D. SEGOVIA y YADIRA CUMANA H., contra FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito de estimación.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantean las intimantes en su escrito de estimación, en términos generales, lo siguiente:
1) Que actuaron como apoderadas del demandado ciudadano FELIPE
ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ, en el expediente 1831.
2) Que las actuaciones realizadas en el procedimiento de Acción
Amparo interpuesta contra el referido ciudadano originaron los
honorarios reclamados.
3) Que han agotado las vías amigables y conciliatorias para que dicho
ciudadano procediera a cumplir con el pago de sus honorarios
profesionales habiendo obtenido resultados negativos e infructuosos.
4) Que estiman sus honorarios en las cantidades distribuidas en las
actuaciones que detallan en el escrito de estimación.
Por las razones expuestas ocurren a la vía jurisdiccional para obtener el pago de la cantidad demandada más las costas que genere el procedimiento.
SEGUNDO: Acompañan a su escrito de estimación los siguientes instrumentos:
1) Registro de Firma expedido por Banesco Banco Universal.

2) Instrumento poder que acredita la representación de una de las
Abogadas accionantes.
3) Cheque N° 20705176 girado contra Banesco Banco Universal
con sus respectivas notas de devolución.
TERCERO: Las abogadas intimantes por medio de diligencia solicitan se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto trascrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si las accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, al menos de las actas procesales del expediente en el que supuestamente se generaron los honorarios reclamados se evidencia la actuación de las referidas abogadas.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.5.620.000,oo) suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.843.000,oo) a razón del 30% de dicha suma, incluidas en la cifra anterior.
Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.653.000,oo) que comprende la suma líquida demandada más las costas procesales ya referidas.
Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo a oficio. Líbrese exhorto y oficio.
Se designa depositaria judicial del a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

En la misma fecha se libró exhorto y se remitió anexo a oficio Nº 2860-, al Juzgado Ejecutor de Medidas.-

LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

EXP. 1831-2004
AJFD/RSM/ylo.