REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.

DEMANDANTE: LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-879.579.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por LUIS VERA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.235.
DEMANDADO: JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-82.189.867
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por LUIS JOSE MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.588.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº: 1503-02

-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el diecinueve (19) de Septiembre de 2002, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO para que convenga en pagar las letras de cambio por las cantidades de dinero que en éste se acusan.
Consignados los recaudos correspondientes se procedió a admitir la presente demanda por auto del ocho (08) de Octubre de 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal para lograr la intimación personal del demandado, a solicitud del demandante se ordenó y verificó la intimación por carteles en la prensa, y se fijó un ejemplar del cartel en el domicilio del demandado conforme las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, compareció el demandado asistido de abogado y presentó escrito que será analizado en la parte motiva de este fallo.
En la misma fecha, mediante diligencia, la parte demandada formuló oposición a la intimación.
En fecha 17 de noviembre de 2003 el demandante asistido de abogado, pidió se dictara sentencia toda vez que el demandado había formulado oposición en forma anticipada.
El día 17 de febrero de 2004, el demandante asistido de abogado, nuevamente solicitó al Tribunal dictara sentencia.
Ahora bien, no existiendo ninguna incapacidad subjetiva en la persona de este juzgador para decidir la presente controversia, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que es poseedor y tenedor legítimo de tres (3) letras de cambio distinguidas con los números 1, 2 y 3, que fueron emitidas en Caracas, por él, y aceptadas por el hoy intimado, para ser pagadas en la fecha de su vencimiento, vale decir, los días 18/05/02, 18/06/02 y 18/07/02, respectivamente, sin aviso y sin protesto, en Valle Arriba, C Roma, Casa 1-2 C, Planta Alta – Guatire, Estado Miranda, Zona Postal 12-21.
2. Que las letras ascienden a las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, 00) las distinguidas con los números 2 y 3, respectivamente, y a UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000, 00) la distinguida con el N° 1.
3. Que han sido infructuosos todos los intentos extrajudiciales y amistosos para que el hoy intimado le pague la cantidad a la que ascienden las referidas cambiales.
Sobre la base de las anteriores afirmaciones demandan al ciudadano JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO – mediante el procedimiento por intimación - para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad antes mencionada, más los intereses legales vencidos más los que se sigan venciendo hasta su pago definitivo, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: La parte demandada a pesar de haber comparecido no realizó las actuaciones procesales correspondientes al íter del procedimiento por intimación, situación que va a ser analizada en capítulo posterior, y habida cuenta de ello pasa este Tribunal a hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se señala:
“…Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro Cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta (30) días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación…”

De la norma antes transcrita – además de reglar lo concerniente a la publicación de los carteles - derivan dos consecuencia procesales muy importantes, a saber: La comparecencia del intimado a darse por “NOTIFICADO” y el nombramiento de defensor judicial, para el caso en que éste no comparezca, claro está una vez cumplidas como sean las siguientes formalidades:
a) Que buscado el intimado el Alguacil no lo encuentre.
b) Que el Secretario fije en la puerta de la casa de habitación o en la oficina o negocio del intimado el cartel que la misma norma ordena consignar.
c) Que el mismo cartel sea publicado una vez por semana durante 30 días, o sea, cuatro veces, en un diario de mayor circulación.
d) Que haya constancia en el expediente que el interesado publicó los carteles, esto es, que consigne los ejemplares del periódico donde conste la publicación y, por último:
e) Que se deje constancia en el expediente que se han cumplido tales formalidades.
El íter procesal establecido por la norma se cumplió, en efecto, el día 30 de Julio del año 2003, tal y como consta de la nota de Secretaría que corre al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno principal de este expediente. Así se deja establecido.
A partir de la mencionada fecha, 30/7/03 – dada la aplicación del artículo 650 eiusdem - exclusive, surgen en beneficio del demandado, los dos lapsos antes referidos, vale decir, para darse por notificado del decreto de intimación, y de no hacerlo, para que el Tribunal designara Defensor Judicial, con quien se entendería la intimación propiamente dicha.
Este lapso de diez (10) días transcurrió con vista al libro diario y al calendario judicial que lleva este Tribunal, entre los días: 31 de Julio, y los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de Agosto, respectivamente, todos inclusive, de 2003. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
El intimado compareció a este Tribunal el día doce (12) de Agosto de 2003, con lo cual, y sin lugar a dudas, pese a que ejerció oposición en esa misma fecha, mediante escrito así como por diligencia, se tiene por notificado dentro del lapso para ello. Así se deja igualmente establecido.
Ahora bien, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, habida cuenta de la circunstancia anterior, nació para el demandado a partir del día doce de Agosto, exclusive, toda vez que el lapso anterior no habría de dejarse transcurrir íntegramente ya que es precisamente la “notificación” la que origina el punto de partida del resto de los lapsos procesales. Así se declara.
Sin embargo al momento de hacerse parte, el intimado, hace oposición al decreto intimatorio.
No cabe la menor duda – como en efecto lo señala el apoderado actor- que la oposición se hizo de manera anticipada. Sin embargo, para quien decide, el ejercicio anticipado de recursos no debe acarrear la misma consecuencia que “el no ejercicio” de los mecanismos que la ley procesal coloca en beneficio de las partes o cuando estos se ejercen ya consumado el lapso preclusivo para ello.
En efecto, y en atención a lo antes expresado, es importante significar lo siguiente:
En el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, Vg., el vencimiento del plazo.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, Vg., la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, Vg., oponer excepciones luego de contestada la demanda.
SEGUNDA CONSIDERACION: Consecuencia del principio de preclusión es que el proceso esta constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. De allí que se afirme que es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – debe producirse en ciertas circunstancias de tiempo – y en ocasiones de lugar – para que tengan validez. Esa interrelación acto-tiempo es lo que origina los llamados plazos procesales, es decir, los lapsos de tiempo establecidos para realizar, válidamente, un acto procesal o vinculado con el desarrollo del proceso.
En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
TERCERA CONSIDERACION: En el caso de autos, estamos en la etapa que se abre luego de que se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil con miras a lograr la intimación por carteles de la parte demandada, el cual tiene establecido en la ley su trámite y los plazos concedidos a las partes para el ejercicio de sus derechos.
Así, en relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:
1. La oposición al decreto intimatorio - derecho del que dispone la parte intimada para impugnar la validez del decreto de intimación – es expresión del derecho a la defensa y al debido proceso y mediante su ejercicio, esa parte manifiesta su disconformidad con tal providencia.
Es indispensable que esa voluntad sea manifestada expresamente por dicha parte para, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicha voluntad no se manifestare antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte a quien le hubiese sido adverso el llamamiento a pagar – decreto intimatorio - está conforme con el mismo.
2. Ahora bien, la oposición anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que comenzare a correr el lapso previsto en la Ley para ello - implica una manifestación expresa por parte del sujeto afectado, relativa a que él no está de acuerdo con el contenido de dicho decreto intimatorio. Esa manifestación expresa da a conocer tanto al Tribunal como a las otras partes, la disconformidad de que es objeto tal providencia.
3. Así, habida la oposición antes del vencimiento del respectivo plazo y – aun antes de que el mismo comenzare a correr, siempre que conste en autos la existencia del decreto intimatorio - a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, rechazar un recurso ordinario por el hecho de haber sido ejercido antes de que comenzare a correr el respectivo lapso – sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad, actividad por demás proscrita por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, admitir una oposición en esos términos, o sea anticipadamente, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el afectado por el decreto ha manifestado su voluntad de oponerse a él.
En consecuencia este Tribunal declara validamente efectuada la oposición interpuesta el día doce (12) de Agosto de 2003, en el presente caso contra el decreto intimatorio dictado por este Tribunal el día 08 de Octubre de 2002 y, a partir de ese día, por efecto del dispositivo del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el decreto de intimación; quedaron citadas las partes para el acto de la litis contestación y continuó el proceso por los trámites del juicio ordinario. Así se declara.
CUARTA CONSIDERACION: No obstante la declaratoria anterior, el Tribunal considera que una vez el demandado se dio por notificado nació el lapso posterior de diez (10) días de despacho para ejercer la oposición, lapso que debía dejarse agotar íntegramente, aún cuando esta se ejerció anticipadamente, ello con miras a evitar la subversión del orden procesal preestablecido y el normal desenvolvimiento de las subsiguientes etapas del proceso.
Siendo así, el lapso de diez días para oponerse, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 27 y 28 de Agosto de 2003, ambos inclusive. Así se decide.
Habida cuenta del vencimiento del lapso anterior el día veintiocho (28) de Agosto de 2003, inclusive, a partir de ese mismo día veintiocho (28), exclusive, nació el lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviese lugar la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Tal lapso – para la contestación - transcurrió, fatalmente para la demandada, entre los días 29 de agosto de 2003, 1, 2, 3 y 10 de Septiembre de 2003. Así se deja establecido.
Consecuencia de la declaratoria anterior es que el intimado no dio contestación a la demanda, dentro del lapso establecido para ello, ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido. Dicha institución se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandada al acto de la contestación de la demanda, quedó demostrada conforme a lo señalado en la consideración que antecede.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) , la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) seguida por el ciudadano LEANDRO RAFAEL CEDEÑO contra JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo) por concepto del capital de las tres (3) cambiales accionadas.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 384.583,33) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual sobre el capital de cada una de las letras de cambio accionadas, desde sus respectivos vencimientos, hasta el día 18 de marzo de 2004, así como aquellos que se generen a la misma rata del 5% anual, desde el día de hoy, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y quince minutos (1:15) de la tarde.
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1503-02.
AJFD/RSM/jorge