REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ALFREDO IGNACIO LEANIVIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.811.334.
APODERADO DEL DEMANDANTE: EDUARDO RENATO PAZ PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.484.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.320.
DEMANDADO: LEONARDO VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Se ignoran más datos.
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS).
EXPEDIENTE Nº 1631-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veinticuatro (24) de Abril de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Daños y Perjuicios a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 30 de Abril de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda, citación que se hizo efectiva el día 09 de mayo de 2003 según se evidencia de la declaración rendida al efecto por el Alguacil Accidental del Tribunal en fecha 12 de mayo del mismo año.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, sólo el demandante hizo uso de tal derecho promoviendo las pruebas que consideró pertinentes.
En fecha 05 de agosto de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del demandado a los fines de proceder a dictar sentencia.
La notificación del demandado se produjo el 14 de noviembre de 2003 según consta de la actuación cursante al folio 50 del expediente, y no habiendo ninguna incapacidad subjetiva del sentenciador para entrar a conocer del asunto debatido, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el día diez (10) de enero de 2003 siendo las 1:30 horas de la madrugada se encontraba en el jardín del Edificio donde habita, paseando a su mascota con cadena y bozal por las áreas permitidas para animales.
2) Que su mascota es un perro ovejero de compañía.
3) Que en cuestión de segundos se le encimó a su mascota otro can de raza “pitbull” (perro de presa), el cual se encontraba sin cadena ni bozal de acuerdo a lo estipulado en las normas Municipales acerca del control de éstos perros, motivo por el cual, él interviene en la pelea de los dos animales para lograr salvar la vida de su mascota.
4) Que logró separarlos y no obstante ello su mascota quedó seriamente herido.
5) Que el dueño del perro agresor – hoy demandado- ciudadano Leonardo Valles, no hizo nada para controlar a su mascota, más bien incitó al hoy accionante a pelear diciéndole palabras obscenas.
6) Que la actitud del prenombrado ciudadano generó un segundo ataque tanto a su persona como a su mascota, resultando seriamente lesionado.
7) Que se le produjo una lesión en el rostro por una caída al suelo que le provocaron el animal y su dueño.
8) Que se levantó un informe por el ciudadano Manuel Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-11.489.731, en su carácter de Jefe de Vigilancia del Conjunto donde residen.
9) Que las lesiones producidas fueron las siguientes: Hematoma Periorbitario derecho, Hemorragia Subconjuntival en tercio externo del ojo derecho, así como sangrado escaso por boca y nariz post-traumática.
10) Que lo anterior deriva del examen médico forense realizado por la Médico Forense Dr. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.610.672, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11) Que las heridas producidas a su mascota fueron múltiples y generalizadas con más de un (1) centímetro de espesor, daños a nivel de la piel, tejido subcutáneo y área muscular, según informe de veterinario que adjunta al libelo.
12) Que producto de tales heridas los médicos le proveyeron un permiso por diecinueve (19) días sin poder dedicarse a sus negocios ordinarios.
Sobre la base de las anteriores afirmaciones demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar – por concepto de daños y perjuicios- la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 1.417.291), así como la indexación de ese monto, las costas y costos incluyendo honorarios de abogado.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día nueve (09) de Mayo de 2003.
Ahora bien, el demandado – pese a que fue citado, no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la que los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los presupuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día nueve (09) de Mayo de 2003.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela – ex artículo 1.185 del Código Civil - en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.
El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ALFREDO IGNACIO LEANIVIS GUERRERO, contra el ciudadano LEONARDO VALLES ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LEONARDO VALLES a pagar al accionante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.417.291,oo) por concepto de los Daños y Perjuicios detallados en el libelo de demanda.
TERCERO: Se acuerda la indexación Judicial del monto condenado a pagar desde el acaecimiento del siniestro vale decir, desde el diez (10) de enero de 2003 y hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1631-03.
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