REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.

DEMANDANTE: ANTONIA FLORENCIA MUÑOZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-2.938.421.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MELVIN JESUS MAYOR VIVAS y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.746.288 y V- 4.746.289, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.912 y 58.649, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.270.741.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ANA CECILIA REVERON DE MILANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.642.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 792-98

-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el treinta (30) de Noviembre de 1998, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA para que convenga en la resolución del contrato suscrito el 24-01-94 con la demandante que tuvo por objeto el inmueble cuya descripción será hecha más adelante.
Consignados los recaudos correspondientes se procedió a admitir la presente demanda por auto del tres (03) de diciembre de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se verificó de pleno derecho el día 14 de enero de 1999.
En fecha 22/02/99 tuvo lugar la contestación de la demanda en el presente juicio cuyo contenido será más adelante analizado en orden a la motivación del presente fallo.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes.
En fecha diez (10) de Septiembre de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del correspondiente avocamiento.
Vencido el lapso concedido a las partes para que pudiesen ejercer el derecho de recusación contra quien aquí decide, sin que éstas lo hayan hecho, no existiendo ninguna incapacidad subjetiva en la persona de este juzgador para decidir la presente controversia, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, el Tribunal procede en consecuencia y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de una casa ubicada en el sector 23 de Enero, callejón adyacente a la calle Las Rosas, casa sin número, en Jurisdicción de este Municipio Zamora, según se evidencia de documento de compra-venta privado suscrito por el ciudadano RAUL ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ y su representada, en fecha 17 de Noviembre de 1993 que fuese posteriormente reconocido en su firma y contenido por ante este Juzgado el día 10 de Mayo de 1996.
2. Que la referida vivienda fue dada en arrendamiento a la hoy demandada ciudadana MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA, antes identificada, según se desprende del contrato de arrendamiento que consignan al escrito libelar.
3. Que el contrato fue celebrado por tres (03) meses, según la cláusula segunda del mismo y que comenzó a regir a partir del 15 de enero de 1994 finalizando el día 15 de Abril de 1994.
4. Que la arrendataria ciudadana MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA nunca ha cumplido con su obligación del pago del canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, el cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00) mensuales.
5. Que en razón de lo anteriormente expuesto la propietaria, ciudadana ANTONIA FLORENCIA MUÑOZ DE HERNANDEZ le ha exigido en reiteradas oportunidades la desocupación y entrega de la vivienda arrendada.
6. Que la inquilina ha hecho caso omiso a tal solicitud alegando que no va a entregar el inmueble porque es propietaria del mismo, conducta esta, que evidencia la mala fe de su parte al pretender apropiarse de un inmueble ajeno mediante acciones fraudulentas.
7. Que la mencionada ciudadana – la inquilina - ha llegado al extremo de tramitar un Título Supletorio y proceder a (sic) registrarlo por ante la Dirección de Catastro, lo cual se evidencia de facturas de pago de impuestos Municipales que anexan al libelo de demanda.
8. Que respecto al comentario anterior consignan Oficio N° 121/96 donde consta el pronunciamiento emanado de la Sindicatura Municipal con relación a esta problemática.
9. Que se notificó judicialmente y por intermedio de este Juzgado en fecha dos (02) de Septiembre de 1997 a la arrendataria participándole que el contrato no sería prorrogado.
10. Que se realizó una inspección judicial para determinar las condiciones de habitabilidad en que se encontraba dicho inmueble.
11. Que pidieron la desocupación del inmueble por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio pero que la misma fue declarada improcedente.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho demandan a la prenombrada arrendataria para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: a) en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de enero de 1994 por el alquiler del inmueble propiedad de su mandante; b) en la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió; c) en pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000, 00) equivalentes al tiempo que ha habitado el inmueble sin pagar el respectivo canon de arrendamiento; d) en pagar las cantidades que se sigan acumulando hasta la definitiva entrega del inmueble, así como en pagar las costas y costos del proceso.
Asimismo pidieron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
SEGUNDO: Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, en descargo a lo expuesto por su contraparte, adujo lo que a continuación se indica:
1. Negó genéricamente la pretensión deducida tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer.
2. Que la accionante pretende hacer ver que es propietaria del inmueble objeto de la acción y al mismo tiempo trata de establecer una relación arrendaticia que en realidad no existe.
3. Que si bien es cierto le fue alquilada por ella la vivienda que pertenecía al hijo de la accionante, ciudadano RAUL ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.756.554, a finales del año 1994, su poderdante compró las bienhechurias a éste último.
4. Que el prenombrado ciudadano al parecer se arrepintió de haber realizado la transacción conjuntamente con su madre, y ahora pretenden enmendar el entuerto haciendo un documento privado, poniéndole como fecha una anterior al negocio de compra-venta, el cual traen posteriormente a este Tribunal para reconocimiento de firma, como una maniobra más, para darle validez jurídica ya que su poderdante no tiene documento de compra-venta porque la misma fue verbal.
5. Que no obstante la afirmación anterior, hay testigos que afirman que tal operación se llevó a cabo, los cuales – según se aduce- serian traídos a este Tribunal a rendir declaración.
6. Que su mandante desde el momento que adquirió las bienhechurias empezó a comportarse como legítima propietaria de las mismas y tan así es que tramitó un Título Supletorio ante la Jurisdicción competente, en este caso, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
7. Que la demandante tramitó un Título Supletorio ante la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas que es incompetente para ello, en contravención al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que su mandante siempre se ha comportado como dueña, titular y propietaria del referido inmueble, lo inscribe en el Registro Inmobiliario del Municipio y le Asignan su número catastral con lo cual, al mismo tiempo, ésta empieza a pagar los impuestos respectivos.
9. Que tramitó la compra del inmueble ante la Municipalidad la cual se acuerda en sesión de fecha 28 de Abril de 1998 por un valor total de Treinta y Cinco Mil Novecientos Un Bolívar con Sesenta Céntimos (BS. 35.960, 60).
10. Que la anterior cantidad fue cancelada y, aprobada la venta por la Contraloría Municipal el día cinco (5) de Agosto de 1998.
11. Que cumplidos todos estos requisitos, se procede a la elaboración del documento respectivo por parte de la Sindicatura Municipal, que será firmado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora de este Estado Miranda.
12. Que lo anteriormente expuesto desvirtúa el Planteamiento de esta demanda incoada en su contra.
Así quedó trabada la Litis en el presente asunto.
TERCERO: Vista la trabazón de la Litis en el presente caso, pasa este sentenciador a examinar el material probatorio aportado por ambas partes contendientes, así pues tenemos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA ACTORA: La accionante desplegó la siguiente actividad probatoria:
Produjo las documentales que a continuación se señalan:
a) Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de Junio de 1994. Mediante este Instrumento se pretende probar la Titularidad del derecho de propiedad respecto a las bienhechurias que en el se mencionan, no obstante tal justificativo de testigos, contraviene expresamente la disposición normativa contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en lo que al órgano jurisdiccional competente para ello refiere, puesto que su evacuación se efectuó ante un Juzgado a todas luces incompetente – Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas - siendo que el inmueble objeto de dicho Título Supletorio se encuentra ubicado físicamente en esta Jurisdicción del Estado Miranda, lo que formalmente invalida el acto jurídico efectuado, además de no haber sido ratificadas las testimoniales en éste rendidas, mediante la prueba testifical, por lo que forzosamente debe ser desechado del presente proceso y así se declara.
b) Documento contentivo de una operación de compra-venta efectuada entre el ciudadano RAUL ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.756.554 y la hoy accionante ANTONIA MUÑOZ DE HERNANDEZ, antes identificada, que fuese sometido al trámite del reconocimiento Judicial ante este Juzgado el día Dos (02) de Mayo de 1996 y que tuvo por objeto el inmueble arrendado mediante el contrato cuya resolución ahora se demanda. Este documento privado reconocido judicialmente, conforme a la letra del artículo 927 del Código de Procedimiento Civil – pese a que su tratamiento procesal por el Juzgado pareciera se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem - y al no haber sido impugnado ni tachado de falso dentro de los lapsos preclusivos y ser un documento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora en cuanto a su contenido y por guardar relación con los hechos libelados. ASI SE DECIDE.-
c) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el veinte (20) de enero de 1994, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANTONIA MUÑOZ DE HERNANDEZ y MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA, que por no haber sido impugnado ni tachado de falso en los lapsos preclusivos para ello y ser un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico se le confiere el valor probatorio a que refiere el artículo 1359 del Código Civil tanto en su contenido como en su firma y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECLARA.
d) Sendas comunicaciones dirigidas tanto al departamento de Catastro como a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, por la hoy accionante, con acuse de recibo de fechas 10/06/96 y 11/07/96, respectivamente, que por no haber sido impugnadas en su oportunidad y guardar relación con los hechos controvertidos y estar debidamente cumplimentadas de conformidad con la Ley de Sellos vigente, se valoran en cuanto a su contenido, ASI SE DECLARA.
e) Copias fotostáticas de comunicación emanada de la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora a la Dirección de Catastro que al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad establecida para ello y tratarse de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tienen como fidedignas en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y válidas en cuanto a su contenido. ASI SE DECIDE.
f) Actuaciones concernientes a la evacuación simultánea de una inspección y notificación Judicial, realizadas por este Juzgado el día cuatro (04) de Noviembre de 1997, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o auténtico y no haber sido impugnado ni tachado de falso se le confiere el valor probatorio a que refiere el artículo 1359 del Código Civil en cuanto a su contenido y ASI SE DECLARA.
g) Copias fotostáticas simples de comunicación dirigida por los apoderados judiciales de la hoy accionante a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda con acuse de recibo de fecha trece (13) de Octubre de 1998 y Sello de la Oficina de Inquilinato estampado al pie, contentivo del recurso de desocupación presentado contra la hoy demandada, que por no haber sido impugnado dentro de los lapsos preclusivos para ello, y tratarse de un documento presentado ante un Organismo Público merece fe de prueba en cuanto a su consignación ante el Organismo Público indicado y por guardar relación con los hechos libelados. ASI SE DECIDE.-
h) Copias fotostáticas de Notificación emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de desocupación, que por tratarse de un documento Público Administrativo de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora en cuanto a su contenido por guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnado en forma alguna, teniéndose como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Por su parte la representación Judicial de la demandada desplegó la siguiente actividad probatoria.
Promovió las documentales a continuación se señalan:
a) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda el día veintiocho (28) de enero de 1998. En el referido Instrumento rinden declaración los ciudadanos TOMAS PONCELEON MARRERO y LUIS HUMBERTO LOVERA, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.714.612 y V- 6.385.820, respectivamente, tales testigos ratificaron sus testimonios rendidos en el justificativo, al haber sido promovidos como testigos por la demandada, durante la evacuación de las pruebas. Sin embargo tal instrumento – pese a que fueron ratificadas las testimoniales en él rendidas – es manifiestamente ilegal por contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, por lo que forzosamente no puede ser apreciado por este sentenciador, ASI SE DECLARA.
b) Copias fotostáticas simples de un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veinte (20) de Noviembre de 1995, solicitado por la hoy demandada ciudadana MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA y que versa sobre un inmueble que responde a las mismas características del que es objeto del contrato cuya resolución ahora se demanda, las cuales por tratarse de copias de un documento susceptible de ser valorado como público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido y firma en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
c) Constancia emanada de la Secretaría Municipal del Consejo Municipal del Municipio Zamora de fecha 04/02/1998 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA, supra identificada, se encuentra tramitando la solicitud del Título de Propiedad del Terreno donde se encuentra construida su vivienda, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado como del tipo Público Administrativo merece ser apreciado por este sentenciador cuanto en su contenido como en su firma y por guardar relación con los hechos controvertidos en este caso en particular. ASI SE DECLARA.
d) Oficio Nro. 096/98 de fecha 22 de Mayo de 1998 suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora de este Estado Miranda, Dra. Carmen Cuevas, mediante el cual se participa a la ciudadana MARIA MIGUELINA MUÑOZ, antes identificada, que se ha autorizado la venta del inmueble donde ésta tiene construida su vivienda, por la cantidad que en dicho oficio se señala, el cual por ser un documento Público de Carácter Administrativo merece fe de plena prueba en cuanto a su contenido por no haber sido impugnado de modo alguno, ASI SE DECLARA.
e) Oficio N° CMVT0 del 05/08/98 emanado de la Contraloría Municipal a la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Zamora, mediante el cual se participa la aprobación de la solicitud de compra efectuada por la ciudadana MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA, ya mencionada, de un terreno (Ejido Municipal) donde ésta tiene construida su vivienda; documental ésta que por tratarse de un instrumento de los denominados Públicos Administrativos merece fe en cuanto a su contenido, no obstante que no fue impugnado dentro de los lapsos preclusivos para ello. ASI SE DECLARA.
f) Copia de un documento visado por la abogado Jenny Navarro Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.849, contentivo de una operación de compra venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Zamora y Maria Miguelina Muñoz Pereira, plenamente identificada en autos. Sin embargo el referido documento no contiene firma alguna respecto de la cual se pueda atribuir su paternidad a alguna persona particular o ente público. Siendo así, tal instrumento carece de eficacia jurídica probatoria alguna, por lo que debe ser desechado del proceso, ASI SE DECLARA.
Ahora bien, durante el lapso probatorio la demandada, además de los medios de prueba antes analizados, promovió las testimoniales de los ciudadanos: SERGIO ANTONIO ALVIAREZ PEREZ, SATURNINO GONZALEZ, TOMAS PONCELEON MARRERO y LUIS HUMBERTO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.417.482, V-1.714.872, V- 1.714.612 y V-6.385.820, respectivamente.
Los anteriores ciudadanos rindieron declaración ante este Juzgado el día jueves ocho (08) de Abril de 1998.
Este Tribunal sin embargo se abstiene de entrar a analizar las testimoniales antes descritas, dada su manifiesta ilegalidad. En efecto, conforme lo establece el artículo 1387 del Código Civil:
“…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
De igual forma la Ley proscribe la utilización de la prueba testifical – ex artículo 1387 eiusdem - cuando señala:
“…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares…”
Así pues, se desestiman las testimoniales promovidas dada su ilegalidad y, ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Determinados los medios de prueba que servirán para decidir esta controversia, pasa este Tribunal a examinar los términos en que ha quedado trabada la Litis en este caso en particular, con la consecuente adminiculación de los medios de pruebas aportados por los contendientes, y para ello procede a realizar las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La accionante afirma ser propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector “23 de Enero”, Callejón adyacente a la Calle Las Rosas, que no posee número de identificación, en esta ciudad de Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda y que lo dio en arrendamiento a la hoy demandada.
La demandada por su parte niega este hecho – aún cuando reconoce que en principio si le fue arrendado el inmueble - en tanto que según afirma ella es propietaria del referido inmueble. Tal es el punto controvertido en este asunto.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien, atendiendo a la disposición anterior, es doctrina reiterada en el foro jurídico venezolano que quien demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, debe probar en primer término la existencia del contrato.
Probado el hecho histórico de la existencia de la relación contractual se traslada la carga de la prueba al demandado, a quien corresponde por su parte la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar las sumas de dinero que sirvieron de fundamento para la acción resolutoria.
En el caso sub-examine ha quedado plenamente comprobada la existencia de la relación contractual cuya resolución se solicita a través de este procedimiento, con la copia certificada del contrato suscrito entre las partes debidamente expedida por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, acompañada a los autos como instrumento fundamental.
Dicho instrumento reúne todas las características del instrumento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así este Tribunal lo valoró, se tiene entonces éste como plena prueba de las obligaciones asumidas por las partes contratantes al suscribirlo, toda vez que el mismo no fue tachado, o de modo alguno impugnado. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: La demandada esgrimió como hecho extintivo de la obligación de pagar que ella es propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, hecho éste, que debidamente probado, enervaría la pretensión deducida. Nada se dijo acerca del pago de los cánones de arrendamientos que según la actora aquella le adeuda.
En efecto, resulta ilógico y contra natura que coexista en una misma persona la cualidad de propietario y de Inquilino, hecho éste que crearía lo que se conoce en doctrina como una “confusión” que haría ipso iure inexistente cualquier obligación a este respecto.
Sin embargo, durante el debate probatorio, la accionada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que acreditara a su persona como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita en este procedimiento.
Es importante destacar que por disposición del Código Civil venezolano vigente, ex artículo 1920, “además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse”:
“… Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
La anterior norma la complementan, por un lado, la parte in fine del artículo 1924 eiusdem, que a la sazón señala: “…Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”; así como las disposiciones de la Ley de Registro Público que regula todo lo concerniente al Registro de la Propiedad Inmobiliaria en nuestro País.
Abonan la convicción de este sentenciador, en orden a la anterior aseveración, los siguientes hechos:
PRIMERO: El título supletorio consignado en copias fotostáticas simples, fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 20 de Noviembre de 1995, vale decir, bajo la vigencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, celebrado entre las partes, el día veinte (20) de enero de 1994, o sea, a un año y diez meses después de instaurada la relación locaticia.
SEGUNDO: La demandada al momento de la práctica de la medida de secuestro acordada por este Juzgado, según consta del cuaderno de medidas respectivo, reconoce, por órgano de su apoderada judicial, que la ciudadana ANTONIA FLORENCIA MUÑOZ DE HERNANDEZ, es la propietaria del inmueble.
El hecho anterior dimana de la confesión espontánea de la prenombrada ciudadana, cuando afirma en dicho acto, que no se negaba a devolver – pidiendo un plazo de gracia - la vivienda a la ahora accionante.
TERCERO: No existe prueba alguna en autos de que los trámites efectuados por esta ciudadana ante las Autoridades Municipales correspondientes hayan devenido en escrituración traslaticia del derecho de propiedad, tan siquiera del terreno donde se afirma, fue construida la vivienda, que según se aduce es un ejido municipal.
Así pues, no probados, por un lado, el pago de los cánones de arrendamientos imputados como insolutos por la accionante, así como tampoco el hecho extintivo de la obligación de pagar – derecho de propiedad alegado - forzosamente debe declarar este sentenciador, procedente en derecho la acción resolutoria interpuesta y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANTONIA FLORENCIA MUÑOZ DE HERNANDEZ contra MARIA MIGUELINA MUÑOZ PEREIRA, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de enero de 1994 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble cuya, ubicación, linderos y demás características aparecen descritas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar en forma real y efectiva, libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se declara en este fallo, constituido por una casa ubicada en el sector 23 de Enero, callejón adyacente a la calle Las Rosas, casa sin número, en Jurisdicción de este Municipio Zamora.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos que van desde el mes de enero de 1994 fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento resuelto, hasta 15 de Noviembre de 1998, fecha en que se introdujo la demanda.
CUARTO: Asimismo se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de la ocupación del inmueble durante los meses que van desde diciembre de 1998 hasta febrero de 2000, ambos inclusive, éste último en el cual se produjo el secuestro del inmueble objeto del contrato cuya resolución se declaró.
QUINTO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
EXP. 792-98
AJFD/RSM/jorge