REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 31 de marzo de 2004.
193º y 145º

Admitida como ha sido la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara JOSE ALEXANDER FERNANDEZ CALDERON contra ANGEL YGNACIO LIMA BLANCO y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

PRIMERO: Plantea la representación judicial del actor, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 1º de enero de 2003 la ciudadana SORAIDA ALICIA PEÑA DE VERGEL, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ANGEL YGNACIO LIMA BLANCO, que tuvo por objeto un inmueble que era propiedad de ésta ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Marques, Sector Los Gorriones, Edificio Nº 10, apartamento distinguido con el Nº 10-C-1, piso 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual venció el 1º de enero de 2004.
2) Que la arrendadora en fecha 07 de agosto de 2003 vendió el inmueble a su representado conforme se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 09.
3) Que su mandante dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha respectado la relación arrendaticia en los términos fijados en el contrato de arrendamiento.
4) Que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento su representado le manifestó al arrendatario verbalmente su deseo de que le desocupara el inmueble objeto de la demanda.
5) Que además del hecho que el contrato se encuentra vencido, el arrendatario ANGEL YGNACIO LIMA BLANCO se encuentra insolvente en el cumplimiento de los cánones de arrendamiento, situación que le deja sin derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6) Que el demandado también se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de condominio.
7) Que ante la hipotética posibilidad de que la parte accionada alegue la preferencia ofertiva consagrada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma no opera para este caso particular pues el arrendatario esta insolvente en el pago además que el tiempo de la relación es de un (1) año.
8) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar a fin de obtener que la demandada convenga o sea condenada a:
a) Cumplir con la obligación contractual y legal de entregar totalmente desocupado, sin plazo alguno, el inmueble arrendado, plenamente identificado anteriormente.
b) A pagar la cláusula penal prevista en el contrato de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios hasta el momento de la desocupación total del inmueble.
c) Al pago de los costas procesales.

SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación de los abogados del demandante.
2) Contrato de arrendamiento original suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 06 de enero de 2002, con duración de un (1) año a partir del Primero de Enero de 2003.
3) Copia fotostática del Instrumento mediante el cual CARLOS HUMBERTO VERGEL QUIÑONES, autorizado por su cónyuge SORAIDA ALICIA PEÑA DE VERGEL, vende el inmueble de marras al demandante, protocolizado ante el Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 09.
4) Instrumento privado emanado de ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, C. A., suscrito por ADMINISTRADORA GUILLEN RIVAS RR, C. A., correspondiente a un Estado de Cuenta de CARLOS VERGEL QUIÑONES.
TERCERO: Solicita la parte actora se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.

SEGUNDA CONSIDERACION: Para el caso sub examine también se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Así pues, la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la norma transcrita hace innecesaria la verificación, por parte del juzgador, del periculum in mora, toda vez que el legislador estableció para el juez la obligatoriedad del decreto del secuestro, siempre y cuando el caso en particular se subsuma en los supuestos previstos por la norma.

TERCERA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente en este momento la causal del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocadas como fundamento de la cautelar. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1849-04.