REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 31 de marzo de 2004.
193º y 145º

Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ERMINIA PASQUALE y ANTONIO CLAUDIO, contra ANA MERCEDES LOVERA ARTEAGA y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el señor DOMENICO CLAUDIO FORGIONE, hermano de sus poderdantes, dio en arrendamiento a al demandada un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento que está ubicado en la parte alta de la casa-quinta denominada QUINTA MARGARITA, situada en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, de la ciudad de Guatire, mediante contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01 de mayo de 1988.
2) Que el referido inmueble les pertenece a sus poderdantes por haberlo heredado conjuntamente con el señor DOMENICO CLAUDIO FORGIONE, en la sucesión de los señores COSIMO DAMIANO CLAUDIO y de GIOVANNA FORGIONE de CLAUDIO.
3) Que acompaña copia simple del contrato de arrendamiento haciendo constar que el único original que existe obra en poder de la arrendataria a quien solicita su exhibición a los fines previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) que debía pagar la arrendataria por mensualidades vencidas.
5) Que la arrendataria ha dejado de pagar CIENTO TREINTA Y SIETE (137) mensualidades de arrendamiento correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1992 y el 1º de marzo de 2004, ambos inclusive.
6) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener que la demandada convenga o sea condenada en:
a) La Resolución del Contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones especificados.
b) Entregar a los demandantes el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
c) El pago de las costas y costos del presente juicio.

SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia del instrumento poder que acredita la representación del abogado actuante.
2) Copia de las declaraciones sucesorales de los causantes de los demandantes GIOVANNA FORGIONE DE CLAUDIO y COSIMO DAMIANO CLAUDIO.
3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado accionado, celebrado el 26 de abril de 1988, en cuyo contenido se observa con posterioridad al lugar donde aparecen las firmas, las siguientes menciones: “…Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”, “…CLAUSULA NOVENA.- Fecha del contrato: 01-05-88… Vencimiento 01-05-89…”.

TERCERO: Solicita la actora se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.

SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1850-04.