REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: MARIELA VIANA CISNEROS y LUIS FELIPE VIANA CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.008.846 y V- 5.964.283, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: SIMON MEJIAS MORACHINI, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.462.
DEMANDADA: ELIZABETH FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.601.105.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1692-03

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el día 18 de Julio de 2003, mediante el cual, el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, acciona judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento que sus representados tienen suscrito con la hoy demandada, en razón que – según lo denunciado – éste no ha honrado la obligación asumida de pagar los cánones de arrendamiento, pues para la fecha de interposición de la demanda adeudaba los correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2003.
Admitida la demanda por auto del treinta de Julio de 2003 se ordenó la citación de la parte demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día diecisiete (17) de Septiembre de 2003.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, conforme será expresado más adelante en la parte motiva del presente fallo. Así mismo reconvino a la accionante.
Mediante providencia del diez (10) de octubre de 2003 este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes a sus intereses.
Hecha la narración sucinta de los hechos, no habiéndose advertido ninguna incapacidad subjetiva de quien suscribe para conocer acerca del mérito del asunto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede en consecuencia y al respecto Observa:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La parte actora, como fundamento de su pretensión, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que por documentos privado, sus poderdantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIZABETH FLORES, antes identificada, en fecha 12 de Agosto de 2002, que tuvo por objeto una unidad de vivienda distinguida con el número y letra 3-4 A , Planta Baja de la Quinta 3-4 del Lote I del Conjunto Residencial Mucuchíes de la Urbanización Castillejo de esta ciudad de Guatire.
2) Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, pagaderos puntualmente todos los días doce (12) de cada mes, quedando entendido entre las partes que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades daría derecho al Arrendador a resolver de pleno derecho el contrato de marras.
3) Que se estableció al mismo tiempo, de presentarse el caso anterior, que su cliente podía solicitar la desocupación del inmueble.
4) Que el contrato tendría una duración en el tiempo de noventa (90) días fijos más treinta (30) de prórroga “contados a partir de la firma del contrato”.
5) Que habiéndose iniciado el contrato el doce (12) de Agosto de 2002, la vigencia de éste venció el doce (12) de noviembre de ese año y se prorrogó automáticamente hasta el doce (12) de diciembre de 2002, según lo pautado.
6) Que pasadas las fechas de vencimiento del contrato y de la prórroga, éste se continuó desarrollando de manera pacífica, con consentimiento tácito de ambas partes, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado.
7) Que la arrendadora con ciertos atrasos pagó las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003; pero que para la fecha en que se introdujo la demanda adeudaba las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del mismo año, adeudando en consecuencia para ese momento más de dos mensualidades consecutivas.
8) Que lo anterior da derecho a su representada a exigir la desocupación y entrega inmediata del inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y con base en lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
9) Que la arrendadora tiene la obligación de entregar a su poderdante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 eiusden.
10) Que el inmueble arrendado se encuentra bajo el régimen de la señalada Ley según su artículo 1°.
11) Que el inmueble fue arrendado por un lapso inferior a un año, por lo que la prórroga legal máxima es de seis (6) meses según el artículo 38 literal a de la comentada Ley, vale decir, venció el 12 de Junio de 2003.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan a la prenombrada ciudadana, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
1. En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el deslindado inmueble y por consiguiente hacer entrega del mismo sin plazo alguno, desocupado, libre de personas y de bienes.
2. A pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.617.500, 00) por el uso y disfrute indebido del inmueble dado en arrendamiento, equivalente a noventa y siete (97) días transcurridos desde el 12 de Abril hasta el 18 de Julio de 2003 a razón de 37.500, cada día por la vía de daños y perjuicios, aquella cantidad que resulte de contabilizar los días que se continúe ocupando el inmueble indebidamente hasta su entrega definitiva.
3. Al pago de las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: La representación judicial de la demandada por su parte, al momento de dar contestación al fondo del asunto, por órgano de apoderado judicial, convino en los siguientes hechos:
1. En la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los hoy accionantes en los términos por ellos expresados.
2. En el monto del canon de arrendamiento.
3. En que el contrato se firmó por un lapso de noventa (90) días fijos más treinta (30) de prórroga contados a partir del 12 de Agosto de 2002.
4. Que el contrato se prorrogó en el tiempo por voluntad de ambas partes pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado de igual manera se prorrogó la opción de compra-venta, fijada simultáneamente al contrato de arrendamiento.
En el mismo escrito de contestación niega la parte demandada los siguientes hechos:
1. Que se hayan cancelado con atraso los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2003; cuando lo cierto es que a solicitud de la parte demandante y en vista que se estaban realizando las gestiones necesarias para la compra del inmueble; en el mes de diciembre de 2002 la demandante le solicitó, le cancelara por adelantado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que faltaren por transcurrir hasta tanto se aprobara por la institución bancaria correspondiente el crédito hipotecario para proceder a la venta definitiva del inmueble.
2. Que la hoy demandada depositó el día 17 de diciembre de 2002 en la cuenta de ahorros N° 010175001837 del Banco Plaza C.A cuyo titular es la ciudadana MARIELA VICTORIA VIANA CISNEROS, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses que iban a transcurrir hasta tanto se realizara la venta definitiva del inmueble.
3. Que se trataba de la misma cuenta donde se realizaban los depósitos para la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses anteriores a diciembre de 2002.
4. Que lo anterior hace improcedente la demanda de resolución en tanto que fueron pagados en el mes de diciembre y por adelantado los cánones de arrendamientos hasta el mes de Julio de 2003.
5. Que la parte actora tiene en su poder el dinero entregado como inicial de la venta.
6. Que su representada no está obligada a entregar el inmueble, porque no se puede aplicar al caso en particular lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y estar además solvente en el pago.
7. Que se pretende la entrega del inmueble por esta vía, omitiendo la accionante, el señalar, que existe un contrato de opción de compra-venta que ésta incumplió sin causa legal alguna.
8. Que deba entregar el inmueble en el estado en que lo consiguió ya que se hicieron una serie de mejoras con el consentimiento de la hoy accionante, tal y como se desprende de la autorización de fecha dieciséis de septiembre de 2002.
9. Que a fines de demostrar lo anterior consignan un cúmulo de facturas canceladas por la hoy demandada.
10. que deba pagar por daños y perjuicios la cantidad que se expresa en el libelo, porque tal pedimento constituye – a decir de ésta- un hecho ilícito que así debe ser declarado por el Tribunal porque su mandante se encuentra en estado de solvencia.
11. Que por el contrario los hoy demandantes si adeudan a su representada las sumas equivalentes a la cantidad entregada como adelanto de la venta, más la cantidad estipulada por concepto de cláusula penal en el contrato de opción de compra-venta y, por último, los intereses devengados por dicha cantidad de dinero por haberse negado a vender los demandantes sin razón legal alguna el inmueble en cuestión.
12. Que los hoy accionantes pretenden usar esta acción para soslayar la deuda que tiene con la hoy demandada.
13. Niegan que tengan que pagar cantidad alguna por concepto de costas procesales.
14. Adicionalmente aducen una serie de hechos, a partir de los cuales, ejercen mutua petición o reconvención contra la accionante. A este respecto el Tribunal no se pronunciará en tanto que, como ya se dijo, tal punto fue decidido mediante auto del día diez (10) de octubre de 2003. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Vista la manera como quedó trabada la Litis en el presente caso, y a los fines de determinar la veracidad o no de los hechos alegados por las partes, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Trata el presente asunto de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, con lo cual, la única carga probatoria de la parte actora, según la pretensión deducida y en atención a las reglas sobre la carga de la prueba – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -, es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuya violación se denuncia.
Puesto que la delación formulada – falta de pago - constituye un hecho negativo, respecto de la parte actora, corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar que se encuentra solvente en el pago, conforme a la Ley que regula la Materia así como del contenido del contrato cuya resolución se demanda.
Así las cosas, tenemos pues, que la parte actora trajo a los autos copias fotostáticas simples de un documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes involucradas en este proceso, las cuales – conforme la aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil – carecen de valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, la parte demandada convino expresamente en la existencia de una relación contractual arrendaticia escrita que tuvo por objeto el inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con el número 3-4-A, ubicada en la planta baja (PB) de la Quinta 3-4 del Lote I del Conjunto Mucuchíes, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; reconoce que dicha convención locativa tuvo una duración de NOVENTA (90) días mas 30 días de prórroga contados a partir de la firma del contrato, es decir del día 12 de agosto de 2002; además convino que el canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Así pues, de las menciones contenidas en el referido escrito se tiene por celebrado y existente el contrato de arrendamiento escrito y como ciertas las obligaciones – que fueron descritas en detalle - asumidas por las partes al suscribirlo. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Declarada como ha sido la existencia del contrato de arrendamiento, es necesario establecer la naturaleza del mismo, pues de ello depende la escogencia de la acción para obtener la desocupación del inmueble por la supuesta falta de pago aducida.
En primer lugar tenemos que ambos contrincantes señalan que el contrato accionado es uno sin determinación de tiempo en razón de que el mismo se prorrogó por voluntad de las partes luego de su vencimiento.
Analizando este punto en concreto, el Juzgador observa que conforme las afirmaciones de las partes, el contrato tuvo una vigencia de NOVENTA (90) días prorrogable por TREINTA (30) días más. Que dicho término comenzó a regir el 12 de agosto de 2002, concluyendo inexorablemente el término fijo el día 12 de noviembre de 2002; así también la prórroga contractual estuvo vigente desde el 12 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el 12 de diciembre del mismo año.
En ese sentido establece el último acápite del artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación se transcribe:
“…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”
Ahora bien, conforme al literal “a” del referido artículo, al contrato de arrendamiento objeto de este juicio le correspondía una prórroga legal por un lapso máximo de de SEIS (6) meses, la cual debía vencer el día 12 de junio de 2003, por lo que, hasta esa fecha, el contrato se mantuvo en plena vigencia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, habida cuenta que se denuncia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003, el contrato de arrendamiento accionado debe tenerse como uno A TIEMPO DETERMINADO, muy por el contrario de lo alegado por las partes. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Siendo como quedó establecido en la consideración anterior un contrato de arrendamiento a tiempo determinado le era aplicable la prórroga legal y más aún, como quiera que la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, de demostrarse la veracidad de la insolvencia denunciada, es perfectamente ajustada a derecho la acción resolutoria incoada.
En atención a lo anterior, debe verificarse el cumplimiento de la carga probatoria de la demandada, de demostrar que ha cancelado las pensiones de arrendamiento que se acusan como insolutas por su contraparte, hecho éste que probado, enervaría la pretensión de la actora.
La demandada ha admitido la existencia del contrato escrito y que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00) mensuales, lo que hace suponer – en razón de la fecha de celebración del contrato – que los pagos del canon de arrendamiento debían hacerse los días 12 de cada mes.
La representación judicial de la parte actora, acusa como insolutas las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2003.
Por su parte, la demandada alega su solvencia, vale decir, que pagó éstas mensualidades, lo que pretende probar aduciendo que canceló en el mes de diciembre de 2002 y por adelantado, los cánones de arrendamiento hasta el mes de Julio de 2003, depositando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000, 00) en una cuenta de ahorro de la hoy accionante, signada con el N° 010175001837, del Banco Plaza.
Cumplida la carga probatoria que incumbía a la accionante como antes se dijo, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio como de seguidas se señala:
1.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Agosto de 2002, concerniente a un contrato de opción de compra-venta celebrado entre los hoy accionantes y la demandada, respectivamente, en este juicio y que tiene por objeto el mismo inmueble dado en arrendamiento mediante el contrato cuya resolución ahora se demanda, que por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil merece fe de plena prueba tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de un comprobante de abono en cuenta emanado del Banco Plaza N° 7930159 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) a favor de la cuenta N° 10175001837 a nombre de la ciudadana Mariela Viana Cisneros, que fuese impugnado dentro de la oportunidad procesal establecido para ello. No habiéndose complementado la información mediante la prueba de informes por falta de impulso procesal de la promovente, no puede tenerse como plena prueba. Sin embargo este Tribunal lo acoge como indicio del depósito que aduce la demandada hizo a la actora, así se decide.-
3.- Copia fotostática de un comprobante de abono en cuenta emanado del Banco Plaza N° 7260268 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a favor de la cuenta N° 10175001837 a nombre de la ciudadana Mariela Viana Cisneros, que fuese impugnado dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. No habiéndose complementado la información mediante la prueba de informes por falta de impulso procesal de la promovente, no puede tenerse como plena prueba. Sin embargo este Tribunal lo acoge como indicio del depósito que aduce la demandada hizo a la actora, así se decide.-
4.- Original de documento privado denominado “autorización” suscrito por la ciudadana MARIELA V. VIANA CISNEROS, el cual fue expresamente reconocido por la accionante, en consecuencia se le confiere el valor probatorio a que refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la referida documental se declara impertinente por no guardar relación con los hechos libelados – resolución por falta de pago- y así se decide.-
5.- Recibos y facturas de pagos signados con las letra “E” que por tratarse de documentos emanados de terceros y no haberse ratificado éstos a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio alguno y, así se declaran.-
6.- Copia fotostática de un comprobante de abono en cuenta emanado del Banco Plaza N° 823794 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a favor de la cuenta N° 10175001837 a nombre de la ciudadana Mariela Viana Cisneros, que fuese impugnado dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. No habiéndose complementado la información mediante la prueba de informes por falta de impulso procesal de la promovente, no puede tenerse como plena prueba. Sin embargo este Tribunal lo acoge como indicio del depósito que aduce la demandada hizo a la actora, así se decide.-
7.- Copia fotostática de un comprobante de abono en cuenta emanado del Banco Plaza N° 7260267 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) a favor de la cuenta N° 10175001837 a nombre de la ciudadana Mariela Viana Cisneros, que fuese impugnado dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. No habiéndose complementado la información mediante la prueba de informes por falta de impulso procesal de la promovente, no puede tenerse como plena prueba. Sin embargo este Tribunal lo acoge como indicio del depósito que aduce la demandada hizo a la actora, así se decide.-
8.- Original de documento privado denominado “autorización” suscrito por la ciudadana MARIELA V. VIANA CISNEROS, el cual fue expresamente reconocido por la accionante, en consecuencia se le confiere el valor probatorio a que refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la referida documental se declara impertinente por no guardar relación con los hechos libelados – resolución por falta de pago- y así se decide.-
9.- Documento privado sin firma ni fecha que establezca su Autoría el cual por no ser susceptible su valoración conforme a las reglas de la tarifa legal de valoración para las pruebas documentales, no tiene ningún valor probatorio y, así se decide.-
CUARTA CONSIDERACION: Determinados los medios de prueba que servirán de base a la presente decisión, pasa este sentenciador a decidir el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
Ha quedado plenamente demostrada en autos la existencia del contrato cuya resolución se demanda conforme a lo señalado en la consideración primera hecha en orden a la motivación de este fallo.
Ahora bien, del artículo 34 literal “a” del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se infiere por aplicación analógica al caso concreto que la falta de pago de dos (02) mensualidades hace procedente la resolución del contrato.
Del material probatorio aportado por la demandada, no consta de manera fehaciente el pago de las mensualidades que se acusan en el libelo, ni aún en el supuesto de haberse dado pleno valor probatorio a los comprobantes bancarios, en tanto que éstos no demuestran que efectivamente se pagó en la fecha estipulada para que éste se verificara, vale decir, los días doce (12) de cada mes.
Observa igualmente este Juzgador que el alegato realizado por la demandada respecto de haber pagado por adelantado las pensiones de arrendamiento desde enero de 2003 hasta la fecha de supuesta finalización del contrato, 12 de julio de 2003, resulta incongruente toda vez que, la sumatoria de esas siete (07) mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada una, arroja como resultado la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), y no la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), como pretende aducir la demandada. Así pues, tal incongruencia hace improcedente en derecho su argumento, y como tal el supuesto pago realizado es inválido para desvirtuar las pretensiones de su adversario, como en efecto ASI SE DECLARA.
La pretensión deducida por la actora, lo es, la resolución del contrato, por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2003.
Siendo que este sentenciador declaró la invalidez del pago efectuado por la arrendataria correspondiente a los meses antes dichos, supuesto de hecho éste sobre el cual descansa la pretensión deducida en el presente juicio, debe forzosamente este Juzgado declarar ajustada a derecho la demanda de resolución de contrato interpuesta, aún cuando – tal y como se expresó anteriormente – el contrato tuvo vigencia hasta el día 12 de junio de 2003, con lo cual la reclamación del mes de julio por concepto de canon de arrendamiento resulta improcedente. Sin embargo, no se demanda el pago del monto derivado del canon de arrendamiento, sino se accionó la cláusula penal y, ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Por último es necesario destacar que el demandante reclama el pago de una cantidad de dinero derivada de la activación de una cláusula penal, cuya existencia no fue reconocida ni admitida por la demandada, y ante la falta de elemento probatorio que demuestre la veracidad de dicho argumento, en razón que la copia del supuesto contrato de arrendamiento carece de valor, resulta improcedente su reclamación. Por ello, la acción intentada prosperará en forma parcial, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MARIELA VIANA CISNEROS y LUIS FELIPE VIANA CISNEROS contra la ciudadana ELIZABETH FLORES , todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de agosto de 2002.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora el inmueble objeto de la convención arrendaticia constituido por una unidad de vivienda distinguida con el número y letra 3-4-A, Planta Baja de la Quinta 3-4, Lote I, del Conjunto Residencial Mucuchíes, Urbanización Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en forma inmediata.
CUARTO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la naturaleza de este fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/Jorge
EXP : 1692-03.