REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.752.008.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.343.
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-4.356.405.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP. Nº 1787-2003.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2003 por el ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, asistido por el abogado JOSE MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.343.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se procedió a la admisión de la demanda por el juicio breve, ordenándose la citación del demandado LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, el abogado JOSE MAITA en su carácter de apoderado de la parte actora, DESISTE de la demanda y solicita la devolución de los originales que cursan en autos.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte actora lo hizo, a través de su apoderado, tal y como consta de diligencia cursante al folio 15 del expediente. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citado, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
El apoderado actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase los documentos originales solicitados en autos, para lo cual se insta a la parte consignar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación, y una vez consignadas y certificadas las mismas, archívese el presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE
SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AJFD/RSM/jg.
EXP. 1787-03.