REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ y MARIA AUXILIADORA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.488.219, 6.892.584 y 6.267.251 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009, 75.114 y 41.726, respectivamente.
DEMANDADOS: OMAR ENRIQUE MARTINEZ, MARIDELA MARTINEZ, GINIVA COROMOTO MARTINEZ Y ALEIRA RAMONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros: 5.004.145, 5.133.470, 6.130.718 y 3.562.492 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1664.
-I-
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Junio de 2003 por los abogados ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, plenamente identificados, actuando en sus carácter de apoderados judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
En fecha 16 de Junio de 2003, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados OMAR ENRIQUE MARTINEZ, MARIDELA MARTINEZ, GINIVA COROMOTO MARTINEZ Y ALEIRA RAMONA MARTINEZ, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2003, OMAR ENRIQUE MARTINEZ y MARIDELA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.004.145 y 5.133.470 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA ALVAREZ, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.602, y la ciudadana ROSICLER ALFONZO, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción y ordene el archivo del expediente en tanto se cumplan las obligaciones pactadas.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 6 vto, 7 vto y 8, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, al Octavo (08) día del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Exp. 1664-2003.
AJFD/ RSM / % Teo %.
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