REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DIANA DEYANIRA ACOSTA de PONTE, SINAIDI PONTE ACOSTA, JESUS ENRIQUE PONTE ACOSTA y GERMAN ROBERTO VISO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.180.532, 13.493.934, 11.671.711 y 6.451.900, respectivamente.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAFAEL LAREZ FERMIN, YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ y MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.610, 72.038 y 95.279, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FELIPE ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.754.241.
APODERADAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANÁ y YADIRA CUMANÁ HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 98.967 y 35.513, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1831-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado en fecha 04 de febrero de 2004, mediante el cual se interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad de la persona señalada como agraviante contra los presuntos agraviados. Conjuntamente con la solicitud se pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble al cual se les ha impedido el acceso a los presuntos agraviados en su condición de accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, C. A., en el que funciona la Unidad Educativa del mismo nombre, a fin de que por vía de Inspección Judicial se dejara constancia de las situaciones que se presentaren al momento de intentar acceder los accionantes a la Institución; la identidad de las personas que se encuentren; el estado general del inmueble y las oficinas administrativas; del cargo que ostenta el accionado en la Institución Educativa; de la existencia o no de los Libros de la Empresa.
En la misma fecha se admitió la acción ordenándose la citación del presunto agraviante y de la representación del ministerio Público. Igualmente se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada para practicar la Inspección judicial solicitada.
Durante la Inspección se hizo presente un ciudadano que se identificó como FRANCISCO GONZALES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.825, quien manifestó ser vigilante del Colegio y quien no permitió el acceso del Tribunal al inmueble manifestando cumplir ordenes del accionado FELIPE ENRIQUE ESPINOZA.
Lograda la citación del presunto agraviante, la cual se produjo en forma personal según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
El 16 de febrero de 2004, siendo las 3:00 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron los apoderados de los presuntos agraviados, y las apoderadas del presunto agraviante, quienes expusieron en forma oral sus alegatos y defensas, en cuyo acto se procedió de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas al agraviante.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud los presuntos agraviados, en términos generales, adujeron lo siguiente:
1) Que son legítimos propietarios de la Institución denominada UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA.
2) Que el causante de éstos, ciudadano ANTONIO PONTE GARMENDIA, como quiera que venía confrontando problemas graves de salud que le impedían seguir al frente de la Institución, y ellos debían velar por la salud del mismo, decidieron designar una persona que se hiciera cargo de la gestión diaria de la Institución hasta tanto resolvieran la situación familiar.
3) Que en ese sentido eligieron para dicho cargo en agosto de 2003 al accionado FELIPE ENRIQUE ESPINOZA.
4) Que le fue confiado el manejo de las cuentas bancarias de la Institución así como los Libros de la Empresa.
5) Que en contrario de la finalidad perseguida por ellos el referido ciudadano dio inicio a una serie de actuaciones que no encuadran dentro de los límites de sus gestiones, a saber: se arrogó el cargo de Director general; maltratos para con el profesorado así como con el alumnado; se atribuyó el manejo exclusivo de las cuentas bancarias desautorizando a los accionistas para la movilización de éstas; mantiene bajo su poder los Libros de la Empresa; se niega a acatar las órdenes impartidas por los propietarios de la Institución.
6) Que ante tales circunstancias decidieron hacerse cargo personalmente de los destinos del Colegio, haciendo de su conocimiento que el día 27 de enero de 2004 harían acto de presencia en su sede con la finalidad de ejecutar su decisión.
7) Que al tratar de acceder a las instalaciones de la UNIDAD EDUCTAIVA CORBETA LA PATRIA se les informó por intermedio de personas que responden a las órdenes del accionado, que por expresas instrucciones de éste tenían prohibida la entrada, sin explicación de dicha circunstancia.
8) Que dicha actuación es lesiva y limita su derecho de propiedad el cual goza de protección constitucional.
SEGUNDO: La representación de la parte agraviante, en la audiencia oral realizó, en términos generales, los siguientes alegatos y defensas:
1. Que la acción de amparo intentada contra su representado presenta ambigüedad toda vez que no se aduce si el derecho de propiedad que reclaman los accionantes se refiere a la Sociedad Mercantil ya que no ostentan la propiedad de la misma. Manifiesta que fue nombrado Director General por la Directora Principal DIANA DEYANIRA ACOSTA de PONTE según comulación enviada por ésta a BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
2. Que el ciudadano ANTONIO PONTE GARMENDIA no se hacía cargo del Colegio desde el año 1998 por lo que su enfermedad y posterior fallecimiento.
3. Que la causa de separación del de cujus ANTONIO PONTE de la gestión del Colegio no fue la imposibilidad ocasionada por su enfermedad pues, cuando su representado se hace cargo de la Unidad Educativa .- 26 de agosto de 2003 – dicho ciudadano tenía siete (07) meses muerto.
4. Que es falso el supuesto maltrato a profesores y alumnado.
5. Que las cuentas bancarias las maneja por instrucciones de DIANA DEYANIRA ACOSTA de PONTE.
6. Que su representado nunca fue encargado de la administración de la Unidad Educativa, cargo para el cual se designó a WALTER PASTOR ARENAS.
7. Que cuando su representado recibe la unidad educativa en ella no existía ningún tipo de Libros, los cuales procedió a aperturar el 18-08-03.
8. Que no puede imputarse a su representado la calificación de LOCURA o EXTRALIMITACION toda vez que su designación lo fue con facultades amplias.
9. Que sólo el 5 de febrero del año en curso se le impidió el acceso a los presuntos agraviados a la Institución, ignorando que se trataba de este Tribunal practicando una Inspección debido a que en anteriores oportunidades éstos se hicieron acompañar por la ciudadana MARIA EUGENIA VISO ACOSTA hija de la accionante quien asume actitudes contrarias a la moral, por lo que en defensa de los derechos de los niños y adolescentes que estudian en el plantel optó por no permitirle la entrada.
10. Que si lo reclamado es la propiedad del inmueble, su representado no ha dispuesto en forma alguna de éste; que no aparece descrito; que GERMAN ROBERTO VISO ACOSTA carece de cualidad para solicitar derecho sobre el inmueble por no ser hijo del de cujus.
11. Que el reclamo que hace JESUS ENRIQUE PONTE ACOSTA debió acogerse lo preceptuado en el artículo 410 del Código Civil por considerarse inhábil por ser sordomudo.
12. Que su representado toma las riendas de la Institución en virtud de la Opción de Compra sobre el inmueble ofrecida por DIANA DEYANIRA ACOSTA DE PONTE en agosto de 2003, oferta que no consta en ningún documento ya que alegaba cuestiones de tipo personal como la presunta enfermedad que padece.
13. Que la obligación de pago de sui representado fue cumplida según vauchers de depósito hechos a favor de DIANA D. ACOSTA; que también préstamos y colaboración de familiares fueron invertidos en la dotación del plantel considerándose como la inicial de la referida negociación, y además del pago de pasivos laborales.
14. Que su representado no ha percibido sueldo alguno por la labor encomendada desde Agosto de 2003, suma que también se iba a imputar al precio de la venta.
15. Que las relaciones de su representado con los accionantes se deterioran a partir que éste suspende el pago con la finalidad que se elaborara la opción de compra venta del inmueble.
16. Que no han demostrado los accionantes la cualidad que los faculta para disponer del inmueble cuya propiedad se arrogan, ya que no ha sido presentada la declaración sucesoral.
17. Pide la apertura de una averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento.
TERCERO: En el ejercicio del derecho a réplica, la representación de los quejosos, expresó lo siguiente:
1. Que se encuentra suficientemente demostrada la cualidad de sus representados de propietarios de la Institución.
2. Que no obstante la falta de la declaración sucesoral, del acta de defunción del ciudadano ANTONIO PONTE GARMENDIA acompañada al expediente se evidencian los herederos de éste y por ende los propietarios del inmueble.
3. Que el presunto agraviante confesó: que es un empleado de sus representados; que no permitió el acceso de sus representados en beneficio de los alumnos; que tiene con sus representados una relación de tipo laboral.
4. Que el accionado empleó vías de hecho pues si consideraba tener algún tipo de derecho debía ocurrir a los órganos de administración de justicia.
5. Que la violación constitucional quedó expresamente evidenciada al no permitir el acceso del Juez Constitucional al interior de la Unidad Educativa con motivo de la Inspección Judicial solicitada.
6. Que el accionado alegó la existencia de de un a Opción de Compra venta pero de los instrumentos promovidos no se evidencia dicha afirmación.
CUARTO: Asimismo, la representación del accionado ejerció el derecho a contrarreplica en los términos que a continuación se mencionan:
1. Que efectivamente los accionantes si poseen la titularidad de la propiedad de la Unidad Educativa Corbeta La Patria.
2. Que a su representado como Director General del Colegio se le adeudan sus ingresos mensuales.
3. Que tales ingresos así como las mejoras hechas al inmueble se iban a tomar en cuenta a cuenta del precio de la opción de compra venta.
4. Que su representado, en su carácter de Director Principal, regenta la Unidad Educativa como garantía de un futuro contrato de compra venta.
5. Solicitan la consignación de la planilla de declaración sucesoral.
6. Que si su representado presentara algún trastorno mental – en el caso de la “locura” expresada por el abogado de la accionante – sería irresponsable por parte de los accionantes haberlo colocado al frente de la Institución.
7. Que para proceder su representado a entregar la Unidad Educativa Corbeta la Patria debe pagársele los pasivos laborales.
QUINTO: Sobre la base de los argumentos antes expresados este Tribunal, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo a la decisión de mérito es importante hacer una exhortación al abogado que representó a los presuntos agraviados, RAFAEL JOSE LAREZ FERMIN, plenamente identificado en esta acta. Dicho abogado durante su exposición oral dejó ver el ímpetu y la pasión que el ejercicio del derecho le inspira; sin embargo es necesario exhortarle y apercibirle a disminuir el tono de su discurso y a evitar en lo posible la utilización de términos que pudieren ser considerados como injuriosos y ofensivos hacia su contraparte, y con mayor razón si las representantes de ésta son damas que por esa simple condición merecen respeto y consideración, no sólo en estrados, sino en el resto de las actividades que desempeña el ser humano. La inobservancia de este apercibimiento le hará acreedor de las sanciones legales correspondientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Debe dejar bien claro este Juzgador que no se discute ninguna controversia de índole laboral, en la que pueda ordenarse el pago de supuestas acreencias o pasivos de ésta naturaleza; mucho menos se discuten controversias surgidas entre socios de una sociedad mercantil o contra el Administrador de ésta, en la que pueda resolverse la entrega o no del fondo de comercio a sus propietarios previo el pago de algunas acreencias por quien dice ser su administrador.
Sólo está en discusión, si la conducta esgrimida por el accionado, confesada en esta instancia judicial, tendente a evitar el acceso de los accionistas y propietarios de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, C. A., al lugar donde dicha empresa ejerce la actividad comercial que es su objeto, menoscaba el derecho de propiedad de los accionantes sobre las acciones de la empresa.
Efectivamente, observa este Juzgador que no existe ningún motivo válido para que el presunto agraviante, ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA impida el acceso a la Unidad Educativa Corbeta La Patria, a quienes han demostrado ser sus legítimos propietarios, y menos aún puede aducir que su actitud viene dada en beneficio de los alumnos que cursan estudios en dicha Unidad Educativa, toda vez que la supuesta conducta lesiva de tales intereses – que mas bien son sus intereses personales – no es atribuida, ni atribuible a los accionantes; así pues, existen los mecanismos para hacer sancionar a cualquier persona que transgreda los límites del orden público dentro del recinto educativo, y más aún, si la persona sindicada en tal sentido es familiar de los accionistas de la Institución, lo que conllevaría a hacer del conocimiento de éstos las presuntas irregularidades para que sean ellos quienes tomen las medidas del caso. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Observa igualmente este Juzgador que el accionado no puede arrogarse la condición de Director General que se atribuye por el simple hecho de poseer una carta dirigida por la ciudadana DIANA DEYANIRA ACOSTA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., toda vez que en los estatutos sociales de la empresa no se encuentran otorgadas a la Directora Principal de la misma – cargo que ostenta la susodicha ciudadana – las atribuciones para designar tales directores. Por el contrario, su incapacidad o la ausencia total o parcial debe ser cubierta por el Director Administrativo, cargo que en la actualidad ostenta el ciudadano GERMAN ROBERTO VISO ACOSTA, accionante en amparo. ASI SE DECLARA.
De manera pues, que se encuentra efectivamente configurada la lesión constitucional denunciada, al menos en lo que respecta al ejercicio del derecho de propiedad de las acciones de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, C. A., el cual se ve limitado por el impedimento de tomar participación activa de las actividades que en ella se realizan.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por DIANA DEYANIRA ACOSTA de PONTE, SINAIDI PONTE ACOSTA, JESUS ENRIQUE PONTE ACOSTA y GERMAN ROBERTO VISO ACOSTA contra FELIPE ENRIQUE ESPINOZA.
En consecuencia, se dicta MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de los accionantes mediante el cual se ordena al accionado FELIPE ENRIQUE ESPINOZA o a cualquier persona que reciba instrucciones de éste:
1) PERMITIR de manera inmediata el acceso de los agraviados a la sede de la Unidad Educativa Corbeta La Patria, poniéndolos en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre dicha Institución educativa;
2) Se les permita el acceso a los accionantes a toda la documentación referente a la Institución educativa, incluyendo los Libros de comercio de la Compañía;
3) Se abstengan de realizar cualquier acto que implique obstrucción, intromisión, limitación o menoscabo en el ejercicio de su derecho de propiedad de la Institución educativa.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y será ejecutado de inmediato recurriendo a la fuerza pública si fuere necesario.
Como quiera que el ciudadano FRANCISCO T. GONZALES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.825, quien se desempeña como vigilante de la Unidad Educativa Corbeta la Patria, en fecha 5 de febrero de 2004, durante la constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial acordada en este proceso, al ser impuesto por el Tribunal del motivo de su comparecencia y al serle ordenada la apertura de la puerta principal del colegio para la constitución del Tribunal en dicho lugar, NO PERMITIO la entrada al recinto manifestando cumplir instrucciones del agraviante, hecho éste que se considera como una obstrucción a la administración de justicia y falta de respeto a la autoridad judicial, sancionables conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, por auto separado al presente fallo se dispondrá la aplicación de las sanciones disciplinarias al referido ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil sin lo cual no se reanudará el proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1831-04.
AJFD/RSM.