REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.857.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: LEILA BRITO y OSMARA LONGA, abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.216 y 92.907, respectivamente.
DEMANDADA: NOLLY MARGARITA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.019.092.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ILDEMARO LATUFF, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 78.153.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE Nº: 1640-03
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 30 de Abril de 2003, por medio del cual el prenombrado ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ demanda a NOLLY MARGARITA QUINTERO PEREZ, también identificada, por cobro de bolívares, escogiendo para la obtención de su pretensión la vía del procedimiento por intimación.
Admitida la demanda mediante Decreto de Intimación librado el 12 de Mayo de 2003 se ordenó la intimación de la demandada, acto que se verificó el día seis (06) de Junio del mismo año.
La intimada se opuso al decreto intimatorio el día 30 de Junio de 2003, continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario, dada la tempestividad, de la oposición formulada.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes. No obstante conforme al auto dictado el día 19/08/03 únicamente se proveyó acerca de la prueba de cotejo, promovida por la accionante, en tanto que respecto a la demandada, el Tribunal consideró como no presentado ningún medio de prueba. Al respecto el Tribunal se pronunciará en la parte motiva de este fallo.
Como quiera que no existe ninguna incapacidad subjetiva de este administrador de justicia para conocer del mérito de este asunto, siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA
En el presente caso la Litis quedó trabada de la siguiente manera:
PRIMERO: Aduce la parte intimante, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es acreedor de una letra de cambio signada con el número 1/1, librada en la ciudad de Guatire en fecha 20 de Abril de 2001 a su orden por la ciudadana NOLLY MARGARITA QUINTERO PEREZ, antes identificada, con valor entendido, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.800.000,oo).
2. Que la referida letra de cambio debió ser pagada de conformidad con el artículo 444 del Código de Comercio en su primer aparte, el día treinta (30) de Abril del año 2001 sin aviso y sin protesto, por la ciudadana NOLLY MARGARITA QUINTERO, a tal efecto adjunta al libelo en original la referida cambial.
3. Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho demanda el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) por concepto del total de la letra de cambio demandada.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA y SEIS BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 720.056,26) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (168.000, 00) por concepto de comisión autorizada según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, más las costas y costos que se generen con inclusión de honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Por otro lado, la representación judicial de la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, al momento de dar contestación a la demanda, luego de rechazar genéricamente la pretensión deducida, adujo lo que a continuación se indica:
a) Se declare la Nulidad absoluta del decreto intimatorio dictado en la presente causa, aduciendo para ello, fundamentalmente, que no se señala en dicha actuación el domicilio del demandante ni de la demandada.
b) Se declare la Nulidad del instrumento cambiario en tanto que, según se aduce, no llena éste los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. Concretamente señala la representación judicial de la demandada, que no se indica la fecha de vencimiento ni tiene la firma del librador; que en su lugar aparece la firma de la librada. Que la librada es al mismo tiempo avalista, lo que invalida el instrumento.
c) Se declare la caducidad de la acción cambiaria, en tanto que, según se aduce, la falta de pago de un instrumento cambiario debe constar en un documento público y este no es otro que el protesto por falta de pago conforme a lo dispuesto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, respectivamente.
d) Impugna la estimación de la demanda en tanto que estima que los conceptos demandados no alcanzan al monto estimado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
e) Desconoció tanto en contenido como en su firma el instrumento cambiario presentado como fundamento de la pretensión deducida.
TERCERO: Vistos los términos en que quedó trabada la litis pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse acerca del mérito de la causa y al efecto hace las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION (PUNTO PREVIO): En cuanto a la impugnación de la cuantía tenemos pues lo siguiente:
En el decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día doce (12) de Mayo de 2003, por un Juez distinto a quien suscribe – pese a que éste ha quedado sin efectos por motivos de la oposición ejercida oportunamente – se hizo el llamamiento en su oportunidad a la intimada para que pagara o acreditara haber pagado, las siguientes cantidades y por los conceptos que ahora se detallan:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de la letra de cambio adeudada.
SEGUNDO: La suma de SETECIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 720.056.26) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,oo) por concepto de comisión autorizada según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: El pago de los intereses moratorios que pudieran generarse hasta el total cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente (sic) libelo.
QUINTO: La indexación de los intereses moratorios vencidos y por vencerse calculados al porcentaje de la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela hasta el momento de producirse la decisión.
SEXTO: Las costas y honorarios profesionales de abogado intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado.
Son las anteriores, las principales menciones contenidas en el decreto intimatorio librado con motivo del presente juicio.
Ahora bien, no obstante, como antes se explicó, tal decretó quedó sin efecto jurídico alguno, conforme a la letra del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste este sentenciador en hacer esta distinción puesto que por determinación de la Ley, mediando oposición al decreto intimatorio, todo el debate del proceso encontrará su resolución en la sentencia del mérito que a tales efectos se dicte.
El caso en particular está referido al cobro de bolívares, por las específicas reglas del procedimiento por intimación, de un instrumento cartular, léase “Letra de Cambio”, título valor por excelencia cuya regulación jurídica está reglada por los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio.
Uno de los principios fundamentales que informan los títulos valores, entre ellos la Letra de cambio, es el denominado “de Literalidad”, el cual se traduce en que los derechos del poseedor (de la letra) se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor “literal” del título (documento), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. (Así discurre el autor Mauricio Yadarola, citado por Oscar Pierre Tapia, en “La Letra de Cambio en el derecho Venezolano”, opus cit, pp, 15)
Por otro lado, las específicas reglas o normas atributivas de competencia del Órgano Jurisdiccional en atención a la cuantía, están establecidas en los artículos del 29 al 39, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al caso en particular – dado el principio de literalidad que informa a las letras de cambio – la cuantía por el valor de la demanda debe colegirse de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 647, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo anterior es que la estimación de la demanda hecha por la intimante, sobre la base de lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo, carece de validez alguna a los efectos procesales subsiguientes – una vez deducida la pretensión conforme a las reglas particulares del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil – en tanto que tal regla aplica, por mandato de la propia letra del artículo 38 eiusdem, únicamente:
“...Cuando el valor de la cosa demandada no conste....”
En razón de ello, careciendo de valor jurídico la estimación de la demanda formulada por la actora con base a lo establecido en la norma in comento, mal puede pronunciarse este sentenciador sobre la impugnación hecha por el demandado. Ténganse en consecuencia como valor de la demanda, a los efectos procesales subsiguientes, la sumatoria de los distintos conceptos inseridos en la cartular que se adjuntó a esta demanda, y así se decide.-
SEGUNDA CONSIDERACION (DEL MERITO DE LA CAUSA): Antes de cualquier pronunciamiento debe dejar claramente establecido, que la letra de cambio que ha servido de base a la presente demanda fue desconocida tanto en su firma como en su contenido por la demandada.
Habiendo insistido la accionante en la validez de la firma y hecha la prueba del cotejo, al arrojar la experticia correspondiente, que efectivamente la firma que aparece en el cuerpo del referido instrumento, se corresponde a la firma de la hoy demandada, y no habiendo sido cuestionada de manera alguna la idoneidad de la prueba pericial, ésta se declara reconocida judicialmente la firma de la demandada estampada en la cambial objeto de la acción. Así se deja establecido.
TERCERA CONSIDERACION: En cuanto a la solicitud de declaratoria de Nulidad del Decreto Intimatorio de fecha doce (12) de Mayo de 2003, por no haberse señalado en dicha actuación el domicilio del demandante ni de la demandada, el Tribunal Observa:
De la lectura del libelo de demanda se evidencia con meridiana claridad, que el accionante, asistido de abogado, presentó una letra de cambio para su cobro, deduciendo su pretensión por las reglas del procedimiento por intimación.
En el capítulo referente a la citación, señalado en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte intimante pide la citación de la demandada, ciudadana NOLLY MARGARITA QUINTERO PEREZ, en la siguiente dirección: Calle El Rosario, Vía Hospital General Guatire, Casa “Los Quinteros”, identificada con el N° 12, Municipio Zamora del Estado Miranda.
De igual forma designa la intimante un domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La intimación de la demandada la realizó el ciudadano Alguacil de este Despacho – véase el informe que riela al folio siete (7) vuelto – en la dirección suministrada por la intimante.
El decreto de intimación señala que la accionada reside en este Municipio Zamora del Estado Miranda. Ello consta de autos.
Conforme lo tiene determinada nuestra doctrina, el decreto intimatorio:
“...es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la Litis planteada...”
Así pues, considera quien aquí decide, que declarar la nulidad solicitada – pese a que el decreto intimatorio ha quedado sin efecto – sería caer en una excesiva rigurosidad en cuanto a la forma refiere, sin ningún tipo de justificación.
En todo caso y en aplicación del principio finalista de los actos procesales, ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal declaratoria a éstas alturas del proceso y por tales – negadas – circunstancias sería una actuación inútil.
Se desestima la anterior denuncia de nulidad formulada y, así se decide.-
CUARTA CONSIDERACION: Respecto de que se declare la Nulidad del instrumento cambiario en tanto que, según se aduce, no llena éste, los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio tenemos pues lo siguiente:
Concretamente señala el demandado, que no se indica la fecha de vencimiento ni tiene la firma del librador, que en su lugar aparece la firma de la librada. Que la librada es al mismo tiempo avalista, lo que invalida el instrumento.
El Tribunal Observa:
En cuanto a la fecha de vencimiento del Instrumento cambiario que riela al expediente, considera este sentenciador que de la revisión de la cartular, efectivamente, como lo señala el apoderado de la accionada, en el lugar donde debía establecerse la fecha de vencimiento aparece escrito el nombre de la librada aceptante, ciudadana NOLLY MARGARITA QUINTERO PEREZ.
Sin embargo la anterior debe considerarse como una mención extraña y sin ningún tipo de validez dentro del contexto del instrumento cartular en referencia.
En efecto, a falta de ésta mención (el vencimiento) la letra debe considerarse o reputarse, como pagadera a la vista, en un todo acorde con lo establecido en el aparte segundo del artículo 411 del Código de Comercio.
En consecuencia el instrumento cambiario objeto de la pretensión deducida en el presente caso debe reputarse como pagadera a la vista y, como consecuencia de ello se declara improcedente en derecho la solicitud de nulidad formulada a este respecto, y así se decide.-
QUINTA CONSIDERACION: Respecto al planteamiento que no aparece la firma del librador en el título cambiario bajo examen, tal afirmación, carece de seriedad, en tanto que se evidencia del mismo, que sí aparece la firma del Librador, no obstante que al lado, firma la librada Nolly Margarita Quintero.
En todo caso, la firma de la librada en el lugar del librador no invalida el instrumento en tanto que la propia ley – ex artículo 412 del Código de Comercio – prevé la posibilidad que la letra de cambio sea librada contra el librador.
En consecuencia se desestima ésta denuncia. Así se declara
SEXTA CONSIDERACION: En cuanto al planteamiento que debe reputarse como nulo el título cambiario, en tanto que según se afirma, aparece la misma librada aceptante como avalista, el Tribunal Observa:
Constituirse como aval consiste en firmar una letra de cambio en señal de que se garantiza su pago, o como señala el Código de Comercio en su artículo 438: el pago de una letra de cambio, puede ser garantizado por medio de aval.
El aval expresa siempre una relación de garantía porque su finalidad no es otra, que precisamente garantir el pago de la letra. El avalista no se propone, como el librador, asumir una obligación de hacer pagar o de pagar por sí mismo la letra que crea, ni procura como el endosante transmitir la letra; ni intenta como el aceptante, asumir la deuda cambiaria accediendo a la invitación que se le hace para que acepte la letra. Al contrario el aval da por supuesta la existencia del título ya creado y que nadie obliga a firmar y en el que el avalista interviene espontáneamente para asegurar un buen fin. (Garrigues, ob cit., II, p 450).
La doctrina más calificada ha explicado, que no es necesaria la existencia de un aval para la validez de la letra, pues la cambial puede subsistir sin necesidad de avales, pero es evidente que esta garantía de pago (que nunca servirá para garantizar la aceptación) prestigia el documento facilitando su circulación al incrementar las garantías de su cobro.
Según lo tiene establecido nuestra doctrina de casación: El aval constituye una categoría dentro del concepto genérico de garantías personales, que se caracteriza por haber sido prestado en forma cambiaria, y con él se tiende a reforzar el crédito del instrumento frente a sus eventuales tenedores legítimos. De esta misma finalidad se deduce que el aval no viene a constituir un elemento esencial para el nacimiento y la vida jurídica de la letra de cambio, y su incorporación al mecanismo cambiario es algo accidental, en el sentido de que puede o no existir, sin que por ello sufran perturbaciones las relaciones fundamentales de los obligados cambiarios.
A este comentario anterior debemos agregar que las causas que invalidan la institución del aval no pueden en modo alguno aplicarse, en strictu sensu, a la negociación jurídica que contiene la letra.
En el caso en particular, efectivamente, como lo señala el apoderado de la accionada, figura como avalista la misma librada aceptante, ciudadana Nolly Margarita Quintero Pérez, confusión ésta que invalida de mero derecho el Instituto del Aval cambiario. Así se declara.
Sin embargo, tal declaratoria no es óbice, para que se considere como válida la letra cursante a estos autos, cuya autonomía ha de mantenerse. En consecuencia se declara improcedente en derecho la solicitud de Nulidad solicitada por este respecto, y así se decide.
SEPTIMA CONSIDERACION: En lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la acción cambiaria en tanto que, según se aduce, la falta de pago de un instrumento cambiario debe constar en un documento público y éste no es otro que el protesto por falta de pago conforme a lo dispuesto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, respectivamente, el Tribunal Observa:
Del instrumento cambiario bajo examen se evidencia con meridiana claridad que en su texto – principio de literalidad y completividad – aparece la mención “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, dispensa ésta, autorizada por el artículo 454 del Código de Comercio vigente, que suprime la aplicación del instituto del protesto cartular ora por falta de aceptación, bien por falta de pago, o en cualquiera de las formas o sub-modos que éste puede tomar, los cuales por demás sería prolijo señalar.
Considera importante destacar este sentenciador, que en la práctica mercantil, así como en el foro jurídico venezolano, rara vez se presenta el caso de que las letras de cambio no contengan la mención aludida de “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, tanto así es que se venden los formularios de letras ya impresos y podríamos afirmar que ninguna o muy pocas, carecen de tal mención o de cualquiera otra equivalente.
En fuerza de lo anterior se desecha tal defensa por constar de manera evidente la dispensa del protesto y, así se declara.
OCTAVA CONSIDERACION: No obstante lo anterior, es importante dejar claro que la parte actora se equivoca en el cálculo de algunas de sus pretensiones, que serán analizadas de seguidas, lo cual hará que la acción propuesta prospere en forma parcial, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
En lo que respecta a los intereses de mora causados, la parte actora reclama el pago de éstos a la rata del 12% anual y a partir del plazo indicado en el artículo 444 del Código de Comercio, lo cual no se ajusta a derecho.
Este sentenciador ha declarado el instrumento cartular cursante a estos autos, bajo la modalidad de “vencimiento a la vista”. Este tipo de vencimiento, a la vista, hace depender de la voluntad del portador – porque es éste quien en definitiva quien resuelve cuando se hace exigible – el pago del título cartular, lo cual contraría la pretensión del actor en el sentido que el artículo 444 del Código de Comercio se refiere al vencimiento de las letras giradas a “uno o varios meses de fecha o vista”, lo cual no se corresponde al caso concreto.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, tal facultad debe ejercerse dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de su emisión, y en ese sentido se deja establecido que los intereses comenzarán a causarse a partir del día en que conforme las normas anteriores se reputa exigible la letra, es decir a partir del día veinte (20) de Octubre de 2001, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2°, del Código de Comercio, y no como fueron solicitados por la actora. Así se declara.
Igualmente observa este Tribunal que la parte actora yerra el calculo del derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el capital demandado, establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Lo ajustado es realizar una operación aritmética en la cual se obtiene la sexta parte de un uno por ciento sobre el valor del capital de la letra; o lo que es lo mismo, debe concederse a la parte actora por concepto del derecho de comisión un 0.16666666% del capital de la letra de cambio, lo cual se hará en la dispositiva del fallo.
Así, pues, el cálculo hecho por la parte actora no coincide con estos criterios y por tanto se le concederá únicamente lo que se ajusta a la norma en comento. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ contra NOLLY MARGARITA QUINTERO PEREZ, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), por concepto del capital de la letra de cambio adeudada.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 213.888,87) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento – vale decir seis (6) meses después de ser librada la letra – conforme a lo decidido en la parte motiva de este fallo, hasta el día 30/04/2003, fecha de interposición de la presente demanda, a la tasa del 5% anual.
TERCERO: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119.777,77), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de introducción de la demanda, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
CUARTO: Asimismo se condena a la demandada a pagar los intereses que se sigan causando desde la presente fecha, exclusive, hasta que esta decisión quede definitivamente firme y a la misma tasa del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.466,66), por concepto del derecho de comisión de 1/6% consagrado en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de indexación o corrección monetaria de los montos indicados anteriormente, desde la fecha de exigibilidad de los mismos, 20/10/2001, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, conforme los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP: 1640-03.