REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.177.956.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.440.
DEMANDADA: YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.383.070.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 1750-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veintitrés (23) de Octubre de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, contra la ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda. Igualmente, en fecha 12 de noviembre del mismo año se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
La medida de secuestro fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, acto en el cual estuvo presente la demandada YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quedando por tanto debidamente citada para todos los efectos procesales, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales serán objeto de posterior análisis.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo ninguna incapacidad subjetiva del Titular de este Despacho, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en el mes de junio de 2002 celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Las Flores, Edificio C, distinguido con la letra Y Nº C-31, situado en la Urbanización Valle Arriba, Calle Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo).
3) Que la demandada ha incumplido el pago correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2003, que ascienden a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo).
4) Que además adeuda por concepto de los servicios comunes del edificio, es decir por condominio, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 381.932,oo).
5) Que igualmente adeuda el pago del servicio eléctrico que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.454,39) correspondiente al mes de Octubre de 2003.
6) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener el desalojo del inmueble arrendado y el pago de las pensiones insolutas y de los servicios antes referidos.
SEGUNDO: La citación de la demandada se produjo el día en fecha 02 de febrero de 2004, toda vez que la prenombrada demandada, ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, estuvo presente durante la práctica de la medida de Secuestro acordada por este Juzgado, debidamente asistida de abogado y suscribió el Acta levantada a tales efectos por el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En efecto, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”
Siendo así, conforme a lo antes expresado, operó en el presente proceso, la llamada citación tácita o presunta de la demandada, desde la fecha antes señalada, toda vez que, conforme se expresó, suscribió el acta levantada por el Juez Ejecutor al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por este Juzgado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, la demandada – pese a que había quedado citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día dos (02) de febrero de 2004, cuando ésta, ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, suscribió el Acta levantada con motivo de la práctica de la medida de Secuestro dictada por este Juzgado.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Desalojo, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, contra la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, todos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ plenamente identificada en autos, a desocupar totalmente de personas y de bienes el inmueble que le fue arrendado identificado como apartamento ubicado en las Residencias Las Flores, Edificio C, distinguido con la letra Y Nº C-31, situado en la Urbanización Valle Arriba, Calle Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2003.
CUARTO: Pagar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses que se vencieron desde la introducción de la demanda hasta la fecha en que se ejecutó la medida de Secuestro, es decir, los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2003 y ENERO de 2004.
QUINTO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 477.415,35) por concepto de las cuotas de condominio del inmueble arrendado desde diciembre de 2002 hasta septiembre de 2003, mas los honorarios profesionales de los abogados de la Administradora Supertotal, C. A., administradora del edificio.
SEXTO: Pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.454,39) por concepto del servicio de Luz Eléctrica correspondiente al mes de Octubre de 2003.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 1750-03