REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONUNTO RESIDENCIAL LA CASONA ETAPA 2.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.085.
DEMANDADA: FRANCIS MAGDALENA ROJAS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.508.986.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1753-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veinticuatro (24) de Octubre de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA ETAPA 2, contra la ciudadana FRANCIS MAGDALENA ROJAS ASTUDILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 30 de Octubre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo ninguna incapacidad subjetiva del Titular de este Despacho, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada, que a su vez representa los intereses de toda la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial La Casona en su Etapa dos (02), que se encuentra ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Urbanización El Castillejo, el cual se encuentra constituido por diversos edificios y al cual rige la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo cancelar un porcentaje de alícuota de mantenimiento de las áreas y servicios comunes que integran dicho conjunto.
2) Que el inmueble identificado como apartamento 09-41, ubicada en el Edificio 9-1, Piso Planta Cuarta del Conjunto Residencial La Casona (etapa 2), situado en el Lote 3 de la Urbanización La Casona, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (72,50 m2), cuya ubicación, linderos, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritas en el cuerpo del libelo que encabeza estas actuaciones y se dan aquí por reproducidas, pertenece a la hoy demandada ciudadana FRANCIS MAGDALENA ROJAS ASTUDILLO, identificada supra, según documento de propiedad de fecha 09 de julio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 04, Protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3) Que al inmueble antes descrito corresponde un porcentaje de condominio y cosas comunes de cero enteros catorce mil seiscientas veinticinco cien milésimas por ciento (0,14625%) que se han dejado de cancelar desde el mes de Abril de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, siendo la cantidad adeudada la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 759.854,oo).
4) Que la no cancelación ocasiona daños irreparables a la comunidad de propietarios que sí cancelan debidamente su carga porcentual de mantenimiento de las áreas comunes que integran la Urbanización citada.
5) Que se le han planteado diversas soluciones para la cancelación del monto adeudado a la comunidad y poder realizar mas eficientemente el mantenimiento de las áreas comunes, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados hasta la fecha.
6) Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan a la prenombrada ciudadana, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad antes descrita por concepto de cuotas de condominio insolutas vencidas hasta el momento de interponer la demanda, así como las que se vayan venciendo en el transcurso del presente proceso y que se opondrán en su oportunidad.
SEGUNDO: Pagar los intereses de mora debidamente calculados.
TERCERO: El pago de las costas y costos, asi como los honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día 11 de febrero de 2004, según se desprende del informe del Alguacil de este Despacho en esa misma fecha.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día once (11) de febrero de 2004.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Por último debe detenerse este Juzgador en algunos de los pedimentos de la actora relativos a que le sean pagados: los recibos de condominio que se generasen mientras durara el presente juicio y que oportunamente presentaría, lo cual no ocurrió.
Es necesario destacar que la actora escoge para la tramitación del proceso la vía ejecutiva, procedimiento especial contencioso contenido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es sobre la base de tal escogencia que el Tribunal sustancia la causa.
Ahora bien, dispone la norma rectora, ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo…”
Según el análisis doctrinario y jurisprudencial dado a la norma en comento, la ejecutividad del procedimiento consiste en la posibilidad para el actor – si su demanda reúne los requisitos contenidos en la norma – de anticipar la ejecución sobre bienes de la parte demandada en cantidad suficiente para cubrir lo demandado y las costas.
La ejecución se tramita en cuaderno separado y lleva una vida independiente a la del juicio principal que se tramita conforme las reglas del procedimiento ordinario (o el breve según la cuantía).
En el caso que nos ocupa, en lo que corresponde a las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, y que no han sido acompañadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que las mismas no son de tracto sucesivo, su incorporación al proceso entrañaría violación al principio de la “Perpetuatio jurisdictionis”, contenido en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, y por ende una modificación a los términos de la litis, lo cual únicamente sería posible – antes de la contestación de la demanda – por vía de reforma de la demanda, y no como una pretensión más de la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior le es forzoso a este Juzgador negar el pedimento referente al pago de cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva conclusión del proceso, y en tal sentido la demanda sólo podrá prosperar parcialmente, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA ETAPA 2, contra la ciudadana FRANCIS MAGDALENA ROJAS ASTUDILLO, todos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana FRANCIS MAGDALENA ROJAS ASTUDILLO plenamente identificada en autos, a pagar a la parte actora SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 759.854,oo) por concepto de dieciocho (18) cuotas de condominio insolutas, contadas desde el mes de abril de 2002 hasta septiembre de 2003, ambas inclusive, las cuales incluyen los correspondientes intereses de mora reclamados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que se sigan generando por concepto de la falta de pago de las cuotas de condominios antes referidas, desde el día 24 de octubre de 2003, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa de interés legal, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del presente fallo que se acuerda de oficio.
CUARTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 1753-03