REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 09 de marzo de 2004.
193º y 145º
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por JOEL TORREALBA MENDOZA y CARMEN MILAGROS RENGIFO contra INVERSIONES INUCICA, C. A. y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 05 de diciembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003 cursante al folio 36 del cuaderno principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea los demandantes en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 04 de febrero de 1997 suscribieron un contrato para la adquisición de una futura vivienda, con la empresa DESARROLLO AGUA DULCE, C. A. por un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), en un terreno de la localidad de Guarenas Guatire.
2) Que la empresa antes mencionada a su vez contrató a la empresa INVERSIONES INUCICA, C. A. quienes serían los responsables directos de la construcción de la referida obra.
3) Que la demandada a través de un financiamiento especial que le otorgó el Fondo para el Desarrollo Urbano (FONDUR) tramitó ante la Alcaldía del Municipio Zamora, los permisos para la construcción de unas viviendas de interés social.
4) Que luego de habérseles aprobado el proyecto por parte de la Alcaldía, la empresa demandada adquiere un terreno en el sector El Rodeo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
5) Que una vez terminado un numero de viviendas en el año 1999 decide la demandada empezar a entregarlas, con carta de adjudicación, sin permiso de habitabilidad.
6) Que seguidamente comenzó a tramitar su cédula de habitabilidad a través de la Sindicatura Municipal conjuntamente con la Dirección de Ingeniería, permiso que me fue negado por cuanto las casas no cumplían con las condiciones mínimas para su habitabilidad.
7) Que un grupo de vecinos contrata los servicios de un topógrafo de nombre PEDRO E. JARAMILLO RONDÓN, quien en su informe precisó la existencia de numerosas fracturas en la Urbanización Altamira I, producto de un probable asentamiento del terreno, así como una serie de anomalías en su construcción.
8) Que por tales razones la empresa demandada está en la obligación de indemnizarla como consecuencia de la mala calidad de su vivienda y por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por construir una vivienda en un terreno no apto para ser habitado.
9) Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de la demandada de hacerle entrega de una vivienda digna y apropiada para ser habitada, de las mismas dimensiones y distribución que aquella que fue contratada y en un lugar de iguales características donde se construyo la anterior; el otorgamiento ante la Oficina de Registro correspondiente el documento que la acredite como propietaria del referido inmueble; que en caso de incumplimiento en especie pagarle la cantidad de dinero que resulte de experticia complementaria del fallo al valor actual de un inmueble de iguales proporciones y características que aquel que le fuere entregado en malas condiciones como indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Recibos de pago expedidos por INVERSIONES INUCICA a favor de los demandantes relacionados con la adquisición de un inmueble.
2) Copia fotostática del contrato accionado, otorgado en la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 04 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 08, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Asimismo, en el cuaderno de medidas, y mediante diligencias posteriores ratificando la solicitud de decreto de la cautelar acompaña el siguiente instrumento:
1. Copia fotostática del documento de propiedad a favor de la demandada de un inmueble ubicado en ALTOS DE SAN ANTONIO, Carretera de Charallave Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 08.
TERCERO: El apoderado judicial de los demandantes pide en diversas diligencias se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en copia fotostática.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos descritos, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar requerida. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 1762-03.