REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I

EXPEDIENTE Nº 2000-6858

PARTE ACTORA: JACQUELIN CECILIA ALVARADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.746.456.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.297.

PARTE DEMANDADA: ALI MANUEL RODRIGUEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.058.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 18 de octubre de 2000, la Abogado CLARA JOSEFINA NAVAS, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana JACQUELIN CECILIA ALVARADO MARQUEZ, la cual fue aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ALI MANUEL RODRIGUEZ RADA, presentó demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), contra el referido ciudadano, alegando que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del de la letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo), con vencimiento el día 22 de enero de 1998. Fundamenta su demanda en los artículo 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que habiendo agotado todas las gestiones amigables para el cobro del derecho expresado,. Es por que acude ante esta competente autoridad, para demandar al ciudadano ALI MANUEL RODRIGUEZ, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a los siguientes conceptos: Primero: la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo), por concepto de la obligación adeudada líquida y exigible, monto de la Letra de Cambio; Segundo: UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.940.400,oo) por concepto de intereses de mora por la letra de cambio; Tercero: los costos del juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2000, compareció la parte demandante, ciudadana JACQUELIN CECILIA ALVARADO MARQUEZ, asistida de abogado, consignó recaudos para la admisión de la demanda.
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, se ordenó la intimación del ciudadano ALI MANUEL RODRIGUEZ RADA.
En fecha 23 de noviembre de 2000, se libró la correspondiente compulsa.
Cursa al folio diecisiete (17) diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de intimación librado al ciudadano ALI MANUEL RODRIGUEZ RADA, manifestando que el mismo se negó a firmar.
En fecha 29 de noviembre de 2000, compareció la parte intimante, solicitando la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2000, se libró la correspondiente boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2001, la ciudadana JACQUELIN CECILIA ALVARADO MARQUEZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados AMARILYS BANDRES .ALVARADO y RICARDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47158 y 32.190, respectivamente.
En fecha (03) de Mayo de 2001, la Juez Provisorio de este Juzgado Dra. MARLENE DE ALMEIDA SOARES, se avocó al conocimiento de la causa. De igual forma, se ordenó la notificación del intimado ALI MANUEL RODRIGUEZ RADA, librándose boleta de notificación al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (07) de Mayo de 2001, compareció la Abogado CLARA JOSEFINA NAVAS, identificada en autos, quien cedió los derechos que le correspondían como endosataria en procuración, a los Abogados AMARILYS BANDRES ALVARADO y RICARDO CASTILLO, antes identificados, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha (05) de Junio de 2001, compareció la ciudadana JACQUELIN CECILIA ALVARADO MARQUEZ, parte actora, otorgando Poder Apud-Acta a la Abogado MAXELHY CARRILLO, ampliamente identificada.
En fecha (28) de Noviembre de 2001, compareció la ciudadana JACQUELIN CECILIA ALVARADO MARQUEZ, otorgando Poder Apud-Acta a la Abogado CLARA JOSEFINA NAVAS, antes identificada.
En fecha (04) de Abril de 2002, compareció la Abogado CLARA JOSEFINA NAVAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha (10) de Abril de 2002, la Juez Provisorio de este Juzgado Dra. Trina A. Mijares Guedez se avocó al conocimiento de la causa. Librándose boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha (11) de Junio de 2003, compareció la Abogado CLARA JOSEFINA NAVAS, antes identificada, quien se dio por notificada del avocamiento de la Juez Provisorio.
En fecha (16) de julio de 2002, compareció el Alguacil de este Juzgado Héctor I. Serrano, consignando la copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano ALI MANUEL RODRIGUEZ, la cual fue firmada por el mismo.
En fecha (18) de Julio de 2003, la Juez Titular de este Despacho Dra. ELSY M. MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la causa. Librándose Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha (18) de Agosto de 2003, compareció el Alguacil de este Juzgado Héctor I. Serrano, consignando la copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano ALI MANUEL RODRIGUEZ RADA, parte demandada, la cual fue firmada por el mismo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

II

El Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, y en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, incorpora el procedimiento por intimación, del cual no existía precedente legislativo en nuestro ordenamiento jurídico. Este novísimo procedimiento trata de lograr, fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado lo provoque expresamente formulando oposición al decreto y haciendo pasar el asunto al juicio ordinario o breve, según sea el caso, y de aquí que a falta de oposición el decreto de intimación quede firme y se proceda a la ejecución forzosa. Tal y como lo reconoce la Exposición de Motivos de la referida Ley Adjetiva, cuando expresa: “(…) El procedimiento de intimación que cuenta ya con una larga tradición en Alemania, En Austria y más recientemente en Italia desde 1942, trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado. Mientras según el modelo ordinario, el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…) Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.
En conclusión, en este procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de juicios ejecutivos, la falta de oposición al decreto es lo que permite proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en fecha 27 de noviembre de 2000, el Alguacil de este Juzgado manifestó, mediante diligencia, que en esa misma fecha se entrevistó con el ciudadano ALI MANUEL RODRIGUEZ RADA, quien se negó a firmar el recibo de intimación, y en tal virtud, consigna el mismo a los fines de que sea agregado a los autos. Vista la declaración del funcionario, la parte actora el 29 de noviembre de 2000, suscribe diligencia mediante la cual solicita se proceda a la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha primer día de diciembre de 2000. Posteriormente, el Secretario de este Juzgado para esa oportunidad, suscribe en fecha 5 de febrero de 2002, diligencia mediante la cual da fé de que entregó al ciudadano antes mencionado la boleta de notificación librada por este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 218 antes citado. En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de diez días de despacho concedidos en el decreto de intimación, para que el intimado pagara o acreditara el pago de las cantidades demandadas, o en su defecto formulara oposición de conformidad con la facultad confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que transcurrió sin que el accionado compareciera a hacer uso de su derecho a la defensa.
Seguidamente, se transcribe textualmente a continuación el artículo 651 antes mencionado:

“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo l92. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De la disposición antes transcrita, se desprende que en el presente caso se configura el supuesto de hecho contenido en la misma, toda vez que el intimado no formuló oposición dentro del lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva, el cual comenzaba a partir del 5 de febrero de 2002 (exclusive), evidenciándose del cómputo practicado por este Tribunal en esta misma fecha, que dicho lapso venció el día 21 de febrero de 2002 (inclusive), no concurriendo – repito - el intimado en dicho lapso. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que no habiendo formulado el intimado oposición alguna al decreto de intimación, resulta forzoso declarar el mismo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana JACQUELIN CECILIA ALVARADO MARQUEZ contra el ciudadano ALI MANUEL RODRIGUEZ RADA, ambos suficientemente identificados, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2000, que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente y consecuentemente, se condena al intimado a pagar a la intimante las siguientes cantidades: “Primero: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo), por concepto de la obligación adeudada líquida y exigible, monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.940.400,oo), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio No. 1/1 vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día 22 de octubre de 2000…”.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA DE MATAMOROS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMMQ/
Expediente N° 006858