REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 037467

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.862.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARINA WAGNER RAMOS, ALBERTO PEÑA TORRES y CARLOS MENDOZA DORANTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.878.196, V-8.053.818 y V-2.988.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.880, 44.942 y 77.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINALDO ENRIQUE PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.145.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.824.138 y V-13.231.542 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, antes identificado, demandó con fundamento en el Ordinal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Desalojo de un inmueble de su propiedad, que tiene arrendado al ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, plenamente identificado en autos, alegando que: 1) Es propietario de un Inmueble constituido por un Apartamento de uso familiar, distinguido con el N° 0503, ubicado en el piso 5 del Edificio N° 01, Bloque 01, situado en la Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, el cual se encuentra actualmente alquilado al ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, antes identificado. 2) Su hija MARGRIET SOFIA WAGNER RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.782, ha sufrido los embates de la recesión económica no pudiendo hacer frente al canon de arrendamiento de su actual vivienda y tiene la urgente necesidad de mudarse a la que fuera su casa materna. 3) A pesar de los múltiples intentos, no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, para que haga entrega voluntaria del inmueble arrendado, por lo que se dirige a este Tribunal para demandar al referido ciudadano a ser compelido al Desalojo del mismo, libre de personas y bienes, ya que se ha negado por todos los medios pacíficos a entregar el inmueble.
En fecha 19 de Mayo de 2003, compareció el Abogado ALBERTO PEÑA, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando el Instrumento Poder, el cual le otorga el carácter antes mencionado tanto a su persona como a la Abogado CARINA WAGNER RAMOS. De igual forma, le confiere en esa misma fecha Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS MENDOZA DORANTES, plenamente identificado.
En fecha 28 de Mayo de 2003, compareció el Abogado CARLOS JOSE MENDOZA DORANTES, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre MIRNA LEONOR HERNANDEZ y MARGRIET SOFIA WAGNER RAMOS, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.284.390 y V-11.590.782, respectivamente.
En fecha 25 de Julio de 2003, compareció la Abogado CARINA WAGNER RAMOS, antes identificada, consignando el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Diciembre de 1995, suscrito por Administradora Inmobiliaria La Principal C.A “ADINPRICA” y el ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES.
Admitida la presente demanda en fecha 30 de Julio de 2003, se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, compareció el Abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2004, compareció el Abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, antes identificado, consignando escrito de Reforma de la Demanda, en el cual manifiesta que, a causa de involuntario error, en el libelo de la demanda se expresó que el demandado REINALDO ENRIQUE PALOMARES suscribió contrato de arrendamiento con su poderdante CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, folio Número 01 en su última parte. Siendo lo correcto que en fecha 26 de Octubre de 1.995, la Administradora La Principal C.A., da en arrendamiento al ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, el apartamento distinguido con el N° 0503, ubicado en el piso 05 del edificio N° 1, del Bloque 01, situado en la Urbanización Simón Bolívar, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento Privado de fecha 01 de Diciembre de 1.995.
En fecha 30 de Enero de 2004, se dictó auto, donde la Juez Suplente Especial de este Juzgado Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se avocó al conocimiento de la causa. De igual forma, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 05 de Febrero de 2004, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de Febrero de 2004, compareció el Alguacil de este Juzgado HÉCTOR I. SERRANO, consignando el Recibo de Citación librado a REINALDO ENRIQUE PALOMARES, el cual fue firmado por el mismo.
En fecha 17 de Febrero de 2004, compareció la parte demandada ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, asistido de Abogado, consignando escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra por el ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO. 2) En fecha 01 de Diciembre de 1.995, suscribió un Contrato de Arrendamiento por un inmueble ubicado en el piso 05, distinguido con el No. 05-03, del Edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, con la firma Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., por un año fijo, prorrogable automáticamente, por períodos iguales, a menos que cualesquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación o dentro del mes a su vencimiento o a cualesquiera de sus prórrogas, produciéndose una tácita reconducción del mismo en todos sus términos, siendo en consecuencia un Contrato a Tiempo Determinado. 3) En fecha 07 de Noviembre de 2001, el ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, antes identificado, intentó acción de Desalojo en su contra, basando su pretensión en el Artículo 34, literal A, del Decreto con Rango de Ley, alegando que el Contrato era a Tiempo Indeterminado, además de señalar que estaba insolvente en los cánones de arrendamiento, buscando con ello una forma de obtener el desalojo de la vivienda que ocupa en calidad de Arrendatario. 4) En el expediente signado con el N° 01-7140, se demostró que lo alegado y no probado por el Arrendador se basaba en unas falsas premisas, concluyendo el sentenciador forzosamente a declarar el día 30 de Julio de 2002, SIN LUGAR, la pretendida demanda incoada en su contra, quedando demostrado que el Contrato de Arrendamiento suscrito por su persona sigue siendo un Contrato a Tiempo Determinado. 5) Acude nuevamente ante los órganos jurisdiccionales a demandarlo bajo el invento de que se requiere el inmueble para vivir o ser ocupado por un familiar del demandante, pretendiendo con ello, que renuncie al beneficio de la Prórroga Legal, desviando el actor el procedimiento a seguir, al invocar una causal de desalojo, que sólo es dada para los Contratos a Tiempo Determinado. 6) Deja constancia expresa que el Contrato de Arrendamiento, se prorrogó automáticamente a partir del Primero de Diciembre de 2003. 7) Finalmente, hace la observación que el demandante ha convalidando el Contrato en todas y cada una de sus partes, al retirar las consignaciones realizadas por ante este Juzgado, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, lo cual consta en el Expediente signado con el Número 2697. Fundamenta su defensa en el literal C del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 6 del Código Civil. En la misma fecha, el ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, plenamente identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN.
En fecha 19 de Febrero de 2004, compareció el Abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, antes identificado, consignando escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado CARINA WAGNER, solicitando el avocamiento de la Juez en la causa. Asimismo, consignó ampliación de escrito de Pruebas con sus anexos en originales.
En fecha 01 de marzo de 2004, la Juez Titular de este Juzgado Dra. ELSY M. MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, se dictó auto donde el Tribunal admitió las Pruebas presentadas por los representantes judiciales de la parte actora, que consideró legales y pertinentes.
En fecha 04 de Marzo de 2004, comparecieron los Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignando escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2004, se admitieron las Pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que el Tribunal consideró legales y pertinentes.
En fecha 10 de Marzo de 2004, compareció la Abogado CARINA WAGNER RAMOS, apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de Conclusiones.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II

En la oportunidad para promover pruebas en este juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, correspondiendo a este Juzgador hacer el examen exhaustivo de las mismas, a los fines de atribuirles la eficacia probatoria a cada una de ellas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
a) La parte accionante acompaña a su demanda las siguientes documentales: a.1) Original de Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) suscrito entre MIRNA LEONOR HERNÁNDEZ y MARGRIET SOFIA WAGNER RAMOS, por un inmueble ubicado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 39, Planta Baja, distinguido con el Número 00-03, Guarenas – Estado Miranda, en el cual se establece un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y término de duración de dicha convención de un (1) año fijo no prorrogable, contado a partir del 20 de agosto de 2002. En relación a esta documental, este Tribunal observa que se trata de una convención pactada entre terceros, y por ende debía ser ratificada en juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en fecha 04 de Marzo de 2004, de acuerdo a las declaraciones que como testigos rindieron las ciudadanas MARGRIET WAGNER y MIRNA HERNÁNDEZ. En tal virtud, este Tribunal le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil. a.2) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) suscrito entre Administradora Inmobiliaria La Principal C.A. (ADINPRICA), Sociedad Mercantil de este domicilio; y el ciudadano REINALDO PALOMARES A., ya identificado, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 05-03, Bloque 1, Edificio 1, piso 05, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques – Estado Miranda, en el cual se fija un canon mensual de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, prorrogable automáticamente por períodos iguales. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido objeto de desconocimiento o tacha, por parte del demandado en la oportunidad legal correspondiente.
Durante el lapso de Promoción de Pruebas la parte accionante promovió los siguientes instrumentos: a) Copia fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARGRIET SOFIA WAGNER, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b) Copia fotostática de comunicación fechada 20 de Julio de 2003, que cursa inserta al folio 41 del Expediente. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). c) Original de Documento de Propiedad suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, suficientemente identificado en autos, por un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0503, piso 5, Bloque 1, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 07. Este Juzgado atribuye plena eficacia probatoria al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil. d) Documento Original suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual declara que el ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO le canceló el monto total de subsidio para la adquisición del inmueble identificado como Apartamento N° 0503, piso 5, Bloque 1, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques - Estado Miranda, y consecuentemente, declaró cancelada la deuda u obligación. Documento este que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 07, de fecha 10 de Mayo de 2002. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil. e) Comunicación original fechada 20 de julio de 2003, suscrita por MIRNA HERNÁNDEZ y dirigida a MARGRIET WAGNER RAMOS, mediante la cual aquélla solicita a ésta la desocupación de un inmueble identificado con el N°0003, del Bloque 39, P.B, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas – Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la carta misiva antes identificada por tratarse de una comunicación dirigida y recibida entre terceros y que, adicionalmente no fue ratificada en juicio, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 1372 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. f) Original de Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARGRIET SOFIA WAGNER, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1993. Este Tribunal aprecia dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En fecha 17 de Febrero de 2004, la parte accionada acompañó a su escrito contentivo de la contestación a la demanda las siguientes documentales:
a) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple original) suscrito entre ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA) y REINALDO E. PALOMARES, por el inmueble distinguido con el No. 05-03, Bloque 1, Edificio 1, piso 05, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques – Estado Miranda, con un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, y un lapso de duración de un (01) año fijo, contados a partir de la fecha de otorgamiento, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualesquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación o dentro del mes a su vencimiento o a cualesquiera de sus prórrogas. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido objeto de desconocimiento o tacha, por parte del demandante en la oportunidad legal correspondiente. b) Recibo por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), suscrito entre ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., (ADINPRICA) y REINALDO PALOMARES A., por concepto de depósito para garantizar las resultas del Contrato de Arrendamiento del apartamento No. 05-03, Bloque 1, Edificio 1, de la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques – Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la referida documental por no haberse cumplido la formalidad a que se refiere el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. c) Copia fotostática de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2002, en el juicio que por desalojo siguió el ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO contra REINALDO ENRIQUE PALOMARES, ambos plenamente identificados en autos. Este Tribunal aprecia la copia fotostática promovida de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. d) Original de comprobante de fecha 05 de Febrero de 2004 emanado de este Juzgado, mediante el cual se hace constar que el ciudadano REINALDO PALOMARES, consignó la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,00), correspondiente al canon Enero 2004. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal encuentra que la parte demandante afirma, en su escrito libelar, que en fecha 01 de Diciembre de 1.995 se suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 0503, ubicado en el piso 05 del Edificio Número 1, Bloque 01, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques – Estado Miranda, el cual requiere sea desocupado a los fines de que su hija MARGRIET SOFIA WARNER RAMOS lo habite, fundamentando tal pretensión en el Ordinal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a tal afirmación de hecho el demandado manifestó que, efectivamente, en fecha 01 de Diciembre de 1.995 suscribió un Contrato de Arrendamiento por un inmueble ubicado en el piso 05, distinguido con el No. 05-03, del Edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques – Estado Miranda, con la firma Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., por un año fijo, prorrogable automáticamente, por períodos iguales, a menos que cualesquiera de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación o dentro del mes a su vencimiento o a cualesquiera de sus prórrogas, y que por tanto se trata de un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado. Ahora bien, en las oportunidades legales respectivas cada una de las partes promueve un ejemplar del referido contrato, el cual fue apreciado en este mismo fallo, y consecuentemente debe este Juzgador tener como convención arrendaticia vigente la producida por las partes en el presente juicio. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la naturaleza del contrato en referencia a los fines de determinar si nos hallamos en presencia de un Contrato por Tiempo Determinado o de un Contrato por Tiempo Indeterminado, ello en ejercicio del poder soberano que confiere a los Jueces el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Al respecto, la doctrina ha establecido que la interpretación de los contratos constituye una actividad que no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Ahora bien, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento producido por ambas partes, dispone como plazo o término de duración del mismo un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de otorgamiento, es decir, desde el primer día de Diciembre de 1995, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualesquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación o dentro del mes a su vencimiento o a cualesquiera de sus prórrogas. En otros términos, las partes prevén un término fijo de duración del contrato y su renovación por períodos también determinados, por lo que debe considerarse como un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, siendo potestativo para las partes manifestar su voluntad de no prorrogarlo en las oportunidades que el mismo contrato establece. En ese sentido se pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, en la cual sostiene: “Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinado en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir de prescindir de la renovación; de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.” En consecuencia, la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualesquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestará en sentido contrario y, para darlo por terminado, bastará la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En el caso sub-índice, no existe evidencia alguna que pueda llevar a este Juzgador a la convicción de que el contrato inicialmente pactado por tiempo determinado, con prórrogas sucesivas por períodos también determinados, se convirtiera en uno a tiempo indeterminado, ya que ninguna de las partes produce medio de prueba alguno para demostrar que en algún momento cualesquiera de ellas participó a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, y que no obstante ello, ambas continuaran cumpliendo con las obligaciones que se derivan del mismo, tal y como lo exige el Artículo 1600 del Código Civil, para que opere la tácita reconducción. En tal virtud, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de determinar o calificar la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que cursa inserto en autos, concluye que nos encontramos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado, como lo manifestó la parte accionada en el presente juicio y así se declara.
En vista de las consideraciones antes expuestas este Tribunal encuentra que el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado o contratos verbales y no así a los pactados por tiempo determinado, como ocurre en el caso de marras, pues como ya se estableció la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio es de ésta última naturaleza, todo lo cual hace improcedente la acción que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide. Cabe puntualizar que la causal invocada por el accionante tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento siendo sus requisitos de procedencia (de carácter concurrente), los siguientes: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). En el presente caso no se cumple el primer requisito de procedencia, tal y como se afirmó anteriormente, pues el actor no demostró que el contrato cuyos ejemplares ambas partes producen, se convirtiera durante su vigencia en uno a tiempo indeterminado. 2) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Al respecto, la parte actora promueve durante el lapso de Promoción de Pruebas Original de Documento de Propiedad suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y su persona, por el inmueble objeto de la presente demanda. Igualmente, acompaña Documento Original suscrito por el referido Instituto mediante el cual declara cancelada la deuda contraida por CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, por el inmueble antes referido. Ambos instrumentos aparecen protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y fueron apreciados por este Tribunal en este mismo fallo. En consecuencia, este Tribunal considera probado el segundo requisito de procedencia, y 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En relación a este extremo, este Juzgado observa, que el actor en su demanda manifiesta que pretende el desalojo del inmueble a los fines de que su hija MARGRIET SOFIA WAGNER RAMOS ocupe el mismo por no poder sufragar los cánones de arrendamiento de su actual vivienda, pues ha sufrido los embates de la recesión económica. En tal virtud, correspondía al actor demostrar el parentesco que lo vincula con la ciudadana MARGRIET SOFIA WAGNER RAMOS, lo cual hizo al consignar la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, adicionalmente, el accionante prueba que entre las ciudadanas MIRNA HERNÁNDEZ y MARGRIET WAGNER existe una relación contractual arrendaticia, lo cual constituye suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado, tal y como lo estableció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1999, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “ (...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupado – directamente o por un familiar – otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado(...) (J.R & G, vol. 160, p. 235)”.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la presente acción no debe prosperar, por no haberse cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada por el accionante con fundamento en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

III

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los Artículos 1354 y 1600 del Código Civil, así como el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR la demanda que por desalojo fue incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, suficientemente identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY M. MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA DE MATAMOROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMMQ/Lisbeth
Expediente N° 037467