REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I

EXPEDIENTE N° 037497

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 41, Tomo 59-A, modificado en fecha 18 de septiembre de 1991, bajo el N° 60, Tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.843.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46929.

PARTE DEMANDADA: JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.256.971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANZ DAVID FREITES MATHEUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.999.168, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45788.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inicia por demanda incoada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A.”, también identificada anteriormente, con fundamento en los Artículos 1.269, 1.264, 1.270, 1.592 y 1.614 del Código Civil en concordancia con los Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, ampliamente identificada, en la cual alega que: 1) Su mandante es Administrador y Arrendador de un inmueble constituido por un apartamento de uso familiar, distinguido con el N° 01, del piso 01, situado en la Calle Miquilén N° 30, Los Teques, Estado Miranda, y actualmente arrendado según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a la ciudadana JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, antes identificada. 2) La relación arrendaticia antes aludida se originó por la firma de un Contrato de Arrendamiento escrito en fecha primer (1°) día de agosto de 1991. 3) En dicho Contrato la ciudadana OLGA J. SERRANO MAIMONE, le cedió en arrendamiento a la señora JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, el apartamento antes descrito, por un lapso de un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del día 1° de agosto de 1991 (Cláusula Cuarta), es decir, que dicho contrato de arrendamiento venció el primer (1°) día de agosto de 1992, fecha ésta desde la cual la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador, razón por la cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. 4) Según la Cláusula Segunda del referido contrato, la ciudadana JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, debía cancelar en calidad de alquiler, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. 5) Es el caso que el arrendatario de su mandante de manera sostenida y decidida suspendió los pagos por concepto de alquiler desde el mes de julio de 2000, adeudándole a su mandante en la actualidad los meses comprendidos entre julio de 2000 hasta mayo de 2003, ambos inclusive; es decir, que en la actualidad la ciudadana JULIA JOSE CALVIÑO, adeuda a su mandante, treinta y cuatro (34) meses de alquiler , a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,00) cada uno para un total de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.300,00). 6) Por todo lo antes expuesto, cumpliendo instrucciones de su mandante, acude ante este despacho, para en nombre de su representada demandar como en efecto demanda a la ciudadana JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Al Desalojo del inmueble que en la actualidad ocupa según contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado, el cual versa sobre un apartamento situado en la Calle Miquilén N° 30, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el número 1, piso 1; por encontrase insolvente en el pago de los meses comprendidos entre julio de 2000 hasta mayo de 2003, ambos inclusive. Segundo: En cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.300,00), equivalentes al monto total por los meses insolutos y no cancelados por el arrendatario de su mandante, comprendidos entre julio de 2000 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, en calidad de daños y perjuicios de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil. Tercero: En cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450,00), por cada mes que perdure el arrendatario en el uso y goce del inmueble, hasta la total terminación del presente juicio y hasta que su mandante tome posesión plena del referido inmueble, también en calidad de daños y perjuicios. Cuarto: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.300,00).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2003, la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
En fecha 6 de agosto de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
Cumplidas las formalidades a fin de lograr la citación personal de la parte demandada, siendo imposible su localización, en fecha 21 de agosto de 2003, previa solicitud de la parte actora, se libraron los correspondientes carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2003, el representante judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios El Nacional y La Región donde consta la publicación de los carteles ordenados por este despacho, y solicitó se proceda a su fijación.
En fecha 15 de octubre de 2003, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de que previo traslado, procedió a fijar el cartel de citación librado por este Tribunal en el domicilio de la demandada.
En fecha 29 de octubre de 2003, comparece el abogado FRANZ DAVID FREITES MATHEUS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en nombre de su representada JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ en el presente juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el representante judicial de la parte demandada, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los diferentes puntos de la demanda por no ser ciertos los hechos que en ella se exponen y por no existir fundamento jurídico que le sirva de respaldo, en razón de que su mandante ocupa el inmueble, supuestamente, por más de 12 años, jamás ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que la arrendadora es quien se ha negado a recibir los pagos, de allí que su representada iniciara un proceso de consignación por ante este Tribunal. De igual forma, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.
En fecha 10 de noviembre de 2003, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2003, las documentales promovidas en el escrito respectivo.
En fecha 19 de noviembre de 2003, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003. En esa misma fecha, se recibió escrito de consideraciones y alegatos, presentado por la parte actora.
La parte demandada mediante escrito fechado 26 de noviembre de 2003, presenta escrito en el cual hace algunas consideraciones respecto del presente juicio.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II
PUNTO PREVIO

De las actas procesales se observa que la parte accionante cumplió con todas las formalidades inherentes a la citación por carteles en fecha quince (15) de octubre de 2003, a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha comenzaba a correr el lapso a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que la parte accionada se diera por citada, lapso éste que vencía el día 30 de Octubre de 2003. De igual forma, consta en autos que la parte accionada se dio por citada antes de esa fecha, específicamente el 29 de octubre de 2003, es decir, un día antes del vencimiento del lapso antes referido. En tal virtud, este Tribunal considera que, desde ese momento, quedaba citada la demandada y consecuentemente, comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. Dicho lapso de emplazamiento venció el día 31 de Octubre de 2003, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda, pues si bien lo hace en fecha 6 de noviembre de ese mismo año, ya había precluido la oportunidad para ello. Cabe precisar que, aún cuando el cómputo de los lapsos se realice dejando transcurrir íntegramente el lapso de quince días a que se refieren los Carteles de Citación, criterio éste que no sigue el Tribunal como se dejó sentado anteriormente, la contestación efectuada en fecha 6 de noviembre de 2003 también resulta extemporánea, pues en tal caso el lapso de quince días vencía el 30 de octubre de 2003 y el lapso de emplazamiento concluía el 3 de noviembre de ese mismo año. En consecuencia, en ninguno de los dos casos, la contestación a la demanda fue realizada oportunamente. Por las consideraciones que anteceden, resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el Artículo 887 eiusdem, que reza así: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”
Establecido lo anterior, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de la Confesión Ficta alegada por la parte accionante, específicamente respecto a si se cumplen las condiciones para que opere la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva prevé en el Artículo 887 que: “(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la disposición contenida en el Artículo 362 eiusdem que reza: “(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar, sin dilación, la sentencia, esto es, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, incurriendo así en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y, en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que se configure la confesión ficta, conviene puntualizar que el vocablo “si nada probare que le favorezca”, proclamado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye la actividad probatoria para demostrar la involuntariedad del demandado de no presentar la contestación a la demanda, porque dicho vocablo se refiere a la actividad probatoria destinada a demostrar que las afirmaciones de la demanda son contrarias a la verdad. En este sentido, ha sido jurisprudencia ya consolidada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de dar contestación al fondo. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. El podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir la contradigo tanto en los hechos como en el derecho, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. José Rafael Mendoza Mendoza, en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado en la contestación a la demanda; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción, criterio que acoge este Tribunal.
Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otra en el Artículo 361 eiusdem, atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la existencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia de la acción es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. Ahora bien, a los fines de determinar si la demandada realmente promovió algo que le favorezca, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por las partes y el objeto perseguido por el promovente con cada una de ellas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

a) Documentales acompañadas al escrito libelar:
a.1) Copia fotostática de Instrumento Poder otorgado por HILDA VICTORIA ANDREA DE RIMER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 842.297, en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA, C.A.”, al ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, ampliamente identificado con anterioridad, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, quedando asentado bajo el No. 74, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte accionada, por tanto, debe tenerla este Tribunal como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.2) Copia fotostática de Contrato de Mandato conferido por los ciudadanos HILDA SERRANO MAIMONE DE SARMIENTO, LILIAN SERRANO MAIMONE DE SENTIMENTI y OLGA SERRANO MAIMONE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 606.258, 611.852 y 601.110, respectivamente, a la empresa ASEPROGECA, para administrar los bienes de la sucesión SERRANO MAIMONE. Dicha copia fotostática fue impugnada por la parte demandada mediante escrito fechado diez (10) de noviembre de 2003, actuación que debió realizarse en la oportunidad de la contestación de la demanda. No obstante ello, en criterio de este Juzgador tal medio de ataque resulta innecesario cuando se trata de copias fotostáticas que reproducen documentos privados simples, toda vez que el legislador en la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo reconoce como medios de prueba admisibles las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse legalmente por reconocidos, no así las copias que reproducen documentos privados simples, tal y como lo establece el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna a la copia fotostática consignada por la parte actora, que corre inserta a los folios 9 al 11 del presente expediente.
a.3) Copia fotostática de instrumento poder conferido por la ciudadana FLOR SERRANO DE REH BELL, titular de la cédula de identidad No. 224.581, a la ciudadana OLGA SERRANO MAIMONE, portadora de la cédula de identidad No. 601.110, el cual fue declarado reconocido por el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción del Estado Zulia, Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 1964, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el treinta y uno (31) de enero de 1969, quedando asentado bajo el No. 5, folio 9, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año en los Libros respectivos. Esta documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2003, y no en la oportunidad prevista en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal debe tener como fidedigna la referida copia fotostática de acuerdo a lo contemplado en el artículo antes referido y consecuentemente, le atribuye plena eficacia probatoria, y así se establece.
a.4) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por AUREA JOSEFINA SERRANO MAIMONE DE VEBER, titular de la cédula de identidad No. 606.261, a la ciudadana HILDA JOSEFINA SERRANO MAIMONE DE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 606.258, por ante el Consulado General de la República de Venezuela el 3 de febrero de 1982. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. a.5) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas OLGA JOSEFINA SERRANO MAIMONE y JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 601.110 y 6.256.971, respectivamente, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, Piso 1, ubicado en la Calle Miquilen No. 30 de esta ciudad de Los Teques. En relación a esta documental este Tribunal encuentra que se trata de una copia fotostática que reproduce un documento privado simple, por ende, no es posible atribuirle eficacia probatoria alguna, toda vez que el legislador en la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo reconoce como medios de prueba admisibles las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse legalmente por reconocidos, no así las copias que reproducen documentos privados simples, y así se decide.
b) Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio
Documento privado simple (original) contentivo de contrato de mandato celebrado entre las ciudadanas HILDA SERRANO MAIMONE DE SARMIENTO, LILIAN SERRANO MAIMONE DE SENTIMENTI y OLGA SERRANO MAIMONE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 606.258, 611.852 y 601.110, respectivamente, y la empresa ASEPROGECA, para administrar los bienes de la sucesión SERRANO MAIMONE. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 93-1256 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana JULIA JOSE CALVINO LOPEZ, ya identificada, a favor de la Administradora Aseprogeca, hasta el mes de Enero de 1994, por un inmueble constituido por un apartamento destinado para uso familiar, distinguido con el No. 1, piso 1, ubicado en la Calle Miquilen No. 30, de esta ciudad de Los Teques-Estado Miranda, por un canon mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,oo). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal observa que, la parte demandada promueve sólo la documental antes examinada, contentiva de escrito de consignaciones arrendaticias efectuada por ésta a favor de la demandante por el mismo inmueble descrito en el escrito libelar, por un canon mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,oo), lo cual constituye una prueba de la existencia de la relación contractual arrendaticia a que se refiere la parte accionante en su demanda. Adicionalmente, se considera un hecho admitido la fecha de inicio de dicha relación arrendaticia y la naturaleza de la misma, por no haber la parte demandada promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar tales afirmaciones de hecho de la accionante. Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la demandada no aportó al proceso prueba alguna de la inexistencia de los hechos alegados por la actora, es decir, la inexactitud de tales hechos y por ende, se cumple así la primera condición para que prospere la confesión ficta denunciada. Y así se decide.
Cabe puntualizar que con la documental promovida por la accionada, entre otros hechos pretendía probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Sin embargo, tal prueba no es admisible en los casos en que no se hubiere alegado tal defensa perentoria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo. No obstante ello, este Tribunal observa que, en todo caso, con ese medio de prueba sólo habría podido demostrar el pago de los cánones hasta el mes de enero de 1994, pero no así el cumplimiento de los que la parte actora señala como insolutos en su escrito libelar, que van desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de mayo de 2003.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1269, 1264, 1270, 1592, 1614 del Código Civil y 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo siguiente: “(...) PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble que en la actualidad ocupa según el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado, el cual versa sobre, un inmueble constituido por un apartamento situado en la Calle Miquilen No. 30, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el número: Apto N° 1, por encontrarse insolvente en el pago de los meses comprendidos entre Julio de 2000 hasta Mayo del 2003, ambos inclusive. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.300,oo) equivalentes al monto total por los meses insolutos y no cancelados por el arrendatario de mi mandante, comprendidos entre Julio de 2000 hasta Mayo de 2003, ambos inclusive, en calidad de daños y perjuicios de conformidad con lo pautado en el Artículo 1167 del Código Civil. TERCERO: En cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2450), por cada mes que perdure el arrendatario en el uso y goce del inmueble, hasta la total terminación del presente juicio y hasta que mi mandante tome posesión plena del referido inmueble, también en calidad de daños y perjuicios causados a mi mandante...”. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, del piso 01 situado en la Calle Miquilen No. 30, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado la accionada contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho de la demandante respecto de la fecha de inicio, naturaleza de la referida relación, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2000 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2450,oo) cada uno, para un total de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.300,oo), este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión del accionante, dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y consecuentemente, la indemnización los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1167, 1269, 1264, 1270, 1592, 1614 del Código Civil, 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda que por Desalojo sigue la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA, C.A.”, ya identificada, contra la ciudadana JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, también ya identificada, y consecuentemente, se condena a la accionanda a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento situado en la Calle Miquilen No. 30, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el número: Apto N° 1, piso 1, libre de bienes y de personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Cancelar a la accionante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.300,oo) equivalente al monto total de los meses insolutos y no cancelados por la arrendataria, comprendidos entre Julio de 2000 hasta Mayo de 2003, ambos inclusive. TERCERO: Pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2450) mensuales, hasta la total terminación del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,


CARLOS HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


CARLOS HERRERA


EMMQ/cae
EXPTE N° 037497