REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 02-7367
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDANTE: OLGA MATILDE INFANTE MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.302.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA ANDREINA AVILA BELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.411.197, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.335.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Parador El Castaño, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.462.562 y V-8.675.861, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.134 y 44.594, también respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente proceso, mediante demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intenta la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, ya identificada, representada por la profesional del derecho, MARTHA A. AVILA BELL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 58.335, contra la Sociedad Mercantil “Parador El Castaño, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Sgdo, representada por el ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.652.860, alegando que: 1) En fecha 27 de octubre de 2000, dio en arrendamiento un local comercial de su exclusiva propiedad ubicado en la Calle Mataruca con entrada a la Calle El Tigrito del Barrio Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, a la ciudadana ISMALIA ROXANA GONZALEZ SANTANA, manifestando que desconoce su identificación, y quien es, supuestamente la pareja del ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA, antes identificado, emitiendo los recibos correspondientes al canon de arrendamiento a nombre de la prenombrada ciudadana desde el 27 de octubre de 2000, quién canceló 9 días correspondientes al canon de arrendamiento desde el 27 de octubre hasta el 05 de noviembre de 2000, más el depósito de alquiler del local por tres (3) meses, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, pagando igualmente, la ciudadana ISMALIA ROXANA GONZALEZ SANTANA los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2000, enero, febrero y marzo del 2001. 2) Que los meses de abril, mayo, junio y julio del 2001, fueron cancelados por el ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA. 3) En fecha 01 de septiembre de 2001, firmó Contrato de Arrendamiento con la Compañía Parador El Castaño, C.A., representada por el ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA, en su carácter de administrador, por un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y estableciendo como depósito la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), 4) Que dicha empresa incumplió con el canon de arrendamiento fijado, pues cancelaba la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, alegando que la diferencia del canon de arrendamiento, sería abonada a unas mejoras que realizaría en dicho local. 5) Que igualmente, no completó la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) correspondiente al depósito y pactado en el Contrato de Arrendamiento, e incumplió con el pago de varios meses de arrendamiento. 6) Que en tal virtud, procede a hacer un Convenimiento de Pago, el cual establece en la Cláusula Séptima que: “El incumplimiento de alguna de las presentes Cláusulas hará nulo el convenimiento que en este momento se realiza”. 7) Que el ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA, ha incumplido con el pago de cinco (5) cánones de arrendamiento, dejando de pagar los meses de julio del presente año, pues lo canceló con un cheque sin fondo, así como los meses de agosto, septiembre y octubre del 2002 a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) cada mes, que suman la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), que además ha dado al inmueble un uso distinto al pactado inicialmente, pues vende, presuntamente, bebidas alcohólicas, tales como cerveza y otros, sin la debida permisología gubernamental y sin mi autorización, lo que causa alteración al orden público en la zona. 8) Finalmente, manifiesta que demanda judicialmente a la Compañía Parador El Castaño, C.A., en la persona del ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: a) Dar por resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento y la entrega sin más plazo, del inmueble que ocupa, totalmente libre de personas y bienes, junto con los bienes muebles e inmuebles por destinación. b) Resarcir por daños y perjuicios la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), que equivalen a los cánones de arrendamiento insolutos (julio, agosto, septiembre y octubre de 2002) y las cantidades que se sigan acumulando hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado, las cuales solicita que se determinen en la definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo. c) Pagar los intereses de mora y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, todo esto mediante una experticia complementaria del fallo y d) Las costas procesales. Indica como fundamentos de derecho de su acción los Artículos 33, 34 Ordinales a) y d), 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la Compañía Parador El Castaño, C.A., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, conforme al procedimiento breve previsto en nuestra la Ley Adjetiva.
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de la demandada, ésta quedó citada en fecha 24 de enero de 2003.
En la oportunidad para que se efectuara el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA, en su carácter de Director Administrador de la demandada, y asistido por la profesional del derecho MARIBEL DOS RAMOS, ya identificada, promueve las cuestiones previas contenidas en: 1) El Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, aduciendo que, la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, no es propietaria del inmueble objeto de la presente causa, que la propiedad exclusiva del mencionado inmueble es de la Nación Venezolana, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 07 de mayo de 1.962. 2) La contenida en el Ordinal 3°, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando que, la abogada MARTHA A. AVILA BELL, interpuso formal demanda contra su patrocinada “Parador El Castaño, C.A.,” por cuanto la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, no posee la legitimidad para actuar en juicio, en consecuencia no puede otorgar el poder a la abogado. 3) El Ordinal 6°, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en sus numerales: 1°; indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, pues en el escrito libelar de la demanda solo dice: Ciudadano Juez, Su despacho; no especificó el Tribunal de la causa. 3°; por no haberse indicado los datos de registro de la Empresa “Parador El Castaño, C.A.” 4°; los requisitos del Ordinal 4°, por no haberse indicado con precisión el objeto de la pretensión, ya que no se indicaron los linderos del inmueble objeto de la demanda, y numeral 6°; los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, dice ser la propietaria exclusiva de un inmueble, pero no consigna un documento que la acredite como propietaria, asimismo habla de un convenio que no anexó junto al libelo de la demanda. De igual forma, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11°, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, no es la propietaria del inmueble que se menciona en el libelo, por cuanto son bienes de la Nación Venezolana, tal como se evidencia del oficio emanado de la Oficina de Catastro. Asimismo, manifiesta que en relación al local que se encuentra ubicado en los terrenos de la Nación fue construido por la empresa “Parador El Castaño, C.A.”, según se evidencia de Titulo Supletorio y otros instrumentos. Finalmente, impugna el Contrato de Arrendamiento, y solicita se notifique a la Procuraduría General de la República, por ser, presuntamente, el Estado Venezolano el propietario del terreno.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, la parte demandada, otorga poder Apud-Acta a los profesionales del derecho, JOSE ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, ya identificados en este mismo fallo.
En fecha 04 de febrero de 2003, la parte demandante, ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, asistida por la abogado, MARTHA A. AVILA BELL, antes identificada, ratifica en todas y cada una de sus partes el Instrumento Poder que le otorgó a la referida profesional del derecho, el día 22 de noviembre de 2001 por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, el cual quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En la misma fecha, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes el escrito de Oposición de Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada. Asimismo, solicitó se declare la confesión ficta toda vez que la demandada se limitó a promover cuestiones previas y no dio contestación al fondo inobservando la disposición contenida en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que en la presente causa no se discute la titularidad del inmueble sino la resolución de un contrato de arrendamiento.
En fecha 10 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna en un (1) folio útil, escrito mediante el cual rechaza y contradice el escrito en forma de diligencia presentado por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2003, por no tener asidero jurídico, asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado en fecha 29 de enero de 2003.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2003, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante para la reanudación del presente juicio, siendo notificada el veintiocho (29) de Julio de ese mismo año. A partir de esa fecha comenzaron a correr los diez días continuos fijados para la reanudación de la presente causa.
Este Tribunal por auto razonado de fecha 19 de agosto de 2003, difirió la sentencia, por cinco (5) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, este Tribunal observa:
II
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999 y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, ésta opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 respectivamente, y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” En consecuencia, corresponde a quien decide el presente asunto realizar el análisis de las cuestiones previas promovidas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
Cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La parte demandada alega que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, parte demandante en el presente juicio, no es propietaria del inmueble objeto de esta causa; y que la propiedad exclusiva del mencionado inmueble corresponde a la Nación Venezolana, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 07 de mayo de 1.962. Al respecto esta Juzgadora observa que, la cuestión previa de ilegitimidad promovida se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Ahora Bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el Artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley, y es por ello que el propio legislador, en el Artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. (…)”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad de la accionante, también es cierto que no indica las circunstancias por las cuales considera que la parte actora no tiene capacidad procesal para actuar en este juicio, y en su lugar alega que la demandante no tiene la titularidad o propiedad del inmueble a que hace referencia en su demanda, argumento este que corresponde a la defensa de fondo o perentoria de falta de cualidad e interés para intentar y sostener la acción, denominada también como legitimación ad causam, la cual se encuentra vinculada con el interés jurídico para intentar y sostener una acción. De allí que esta Sentenciadora deba concluir que la accionada confundió en su defensa la capacidad procesal para actuar en juicio (legitimidad) con la legitimación ad causam, aunado ello al hecho de que no alegó razón ni promovió prueba alguna para sostener que la parte accionante no tiene capacidad procesal, en consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la actora, no debe prosperar y así se decide.
Cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que la abogado MARTHA A. AVILA BELL, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de turno (Primero de Municipio) formal demanda en contra de su patrocinada “Parador El Castaño, C.A., por cuanto la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, no posee la legitimidad para actuar en juicio, en consecuencia no puede otorgar el poder a la abogado. En relación a los argumentos esgrimidos por la accionada como fundamento de la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, este Juzgador encuentra que los mismos no encuadran en los supuestos de hecho previstos por el legislador, estos son, la capacidad para ejercer poderes en juicio, no tener la representación que se atribuya o por no haber sido otorgado el poder en forma legal o sea insuficiente, por lo que resulta forzoso concluir que la cuestión previa promovida no debe prosperar. Y así se decide.
Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber indicado la demandante en su libelo, el Tribunal ante el cual se propuso la demanda.
En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala que, en el escrito libelar de la demanda solo dice: Ciudadano Juez, Su Despacho; sin especificar el Tribunal de la causa. Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien la demandante no indicó el Tribunal, también es cierto que dicha cuestión previa fue subsanada por la parte actora en el decurso de la causa, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2003, cuando señala a este Despacho como competente para conocer de la demanda. Aunado ello al hecho de que toda causa que por razón de la cuantía deban conocer los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial son recibidas por el Tribunal Distribuidor de turno, quien mediante un sorteo la asigna al Tribunal que en definitiva conocerá de la misma, por lo que escapa de las partes conocer de antemano el Tribunal a quien por sorteo le corresponderá conocer de las demandas. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.
Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 3° del Artículo 340 eiusdem.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora manifiesta, que la accionada no indicó los datos de registro de la Empresa “Parador El Castaño, C.A.”. Esta juzgadora observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que, efectivamente, la demandante omite señalar los datos de registro de la demandada, dejando así de cumplir con el requisito que nuestro legislador exige en el Ordinal 3° del Artículo 340 antes citado. No obstante ello, la omisión en que incurrió la actora respecto de los datos de registro de la demandada, quedó subsanada en el curso del proceso, toda vez que, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2003, la demandante suministró tales datos, señalando que, la empresa Parador El Castaño, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Sgdo, por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.
Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 eiusdem, referentes al objeto de la pretensión, y los instrumentos en que se fundamente la misma, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La representación de la parte demandada alega que la actora no indicó con precisión el objeto de la pretensión, ya que no se indicaron los linderos del inmueble objeto de la demanda, así como tampoco establece la demandante los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, a su decir, manifiesta que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, dice ser la propietaria exclusiva de un inmueble pero no consigna un documento que la acredite como propietaria, y que tampoco consignó un convenio al cual hace referencia en su libelo. Al respecto esta juzgadora encuentra que, el objeto de la pretensión, consiste en la resolución de un Contrato de Arrendamiento, para lo cual, la accionante consignó junto al libelo de la demanda original del mismo, de cuyo contenido se desprende que fue suscrito entre las partes en fecha 01 de septiembre de 2001, por el inmueble que la accionante describe como: Estructura con columna de cemento, paredes de bloque de arcilla, platabanda con vigas doble “T” y panelones de 8 cm, 2 puertas metálicas, 1 portón metálico c/ppal 3x2 mts, depósito inferior, siendo dicho instrumento fundamental para el ejercicio de la presente acción. Y Así se establece. Por otra parte, siendo que el objeto de la pretensión de la actora consiste –repito- en la resolución de un contrato de arrendamiento, y no la restitución de un bien con ocasión de una acción de naturaleza petitoria o posesoria resulta innecesario, a juicio de quien aquí decide, la indicación de los linderos del inmueble. En consecuencia, la defensa previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la afirmación de la accionada referente a que la actora no acompañó el documento de propiedad con el libelo, este Tribunal encuentra que el documento de propiedad de un inmueble no constituye el documento fundamental de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que el objeto de la pretensión de tales demandas no guarda relación con la titularidad del inmueble arrendado sino con la existencia de una relación arrendaticia y su cumplimiento, y por tanto corresponde a la actora demostrar la existencia de tal relación y los términos en que quedó planteada la misma, consignando el contrato de arrendamiento respectivo, y en caso de tratarse de una relación verbal promover en la oportunidad debida las pruebas conducentes a la demostración de tal hecho. Considerando que el Título de Propiedad de un inmueble no constituye el documento fundamental, que deba acompañarse a la demanda que tenga por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento, es por lo que, quien aquí decide, declara improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En cuanto a esta cuestión previa, promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que la accionada afirma que, la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, no es la propietaria del inmueble que se menciona en el libelo, por cuanto son bienes de la Nación venezolana, tal como se evidencia del oficio emanado de la Oficina de Catastro, tal argumento no hace procedente la cuestión previa opuesta toda vez que el hecho de no ser propietaria de inmueble no hace inadmisible una acción mediante la cual se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada- por el jurista Alcalá Zamora – Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionado. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por la accionada no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues la acción intentada se circunscribe a pretender la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión, toda vez que siendo una de las obligaciones del arrendatario, precisamente, pagar la pensión de arrendamiento, conforme lo prevé el Artículo 1.592 del Código Civil, el legislador también reconoce al arrendador el derecho a la jurisdicción, bien para obtener el cumplimiento de la obligación o para la resolución del contrato, constituyendo esto último el contenido de su pretensión. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Desechadas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, este Tribunal procede a establecer en el presente asunto si prospera la confesión ficta solicitada por la parte demandante, sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
El Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” Ahora bien, en el presente caso la accionada se limitó a oponer cuestiones previas sin esgrimir defensa de fondo alguna, ni siquiera utiliza el aforismo “niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho” por tanto este Tribunal concluye que la accionada, no dio contestación al fondo de la demanda, resultando así aplicable la disposición contenida en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 eiusdem, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que, la confesión ficta, se configura siempre que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la empresa demandada en la oportunidad legal hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales serán objeto de análisis en este mismo fallo, no sin antes precisar que es lo que se ha entendido por la expresión probar algo que le favorezca, punto que ha sido de abundante discusión en la doctrina venezolana. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. El podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir la contradigo tanto en los hechos como en el derecho, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. José Rafael Mendoza Mendoza, en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción, criterio este que acoge este Tribunal.
Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otra en el Artículo 361 eiusdem, atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la existencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia de la acción es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. Ahora bien, a los fines de determinar si la demandada realmente promovió algo que le favorezca, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por las partes y el objeto perseguido por el promovente con cada una de ellas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
a) Acompañadas al escrito libelar: a.1) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA y la Sociedad Mercantil denominada “Parador el Castaño, C.A.”, fechado primer día del mes de septiembre de 2001, en cuya Cláusula Primera, el arrendador da en arrendamiento al Arrendatario, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por Estructura con columna de concreto, paredes de bloque de arcilla, platabanda con vigas doble “T” y panelones de 8 cm., 2 puertas metálicas, 1 portón metálico c/ppal 3x2 mts, depósito inferior, el cual debe ser destinado exclusivamente a fines de lícito comercio, venta de víveres, ambiente familiar, comida preparada, bebidas gaseosas y licores. En relación a esta documental la parte demandada, en la oportunidad de promover cuestiones previas impugnó la misma, omitiendo señalar las razones que justifican tal impugnación, aunado ello que tratándose de un documento privado simple (original) los medios de ataque que contra dicho instrumento reconoce nuestro legislador son el desconocimiento (Art. 444 Código de Procedimiento Civil) y la tacha de falsedad (Art. 1.381 Código Civil), los cuales no fueron ejercidos por la accionada. En tal virtud, debe tenerse por reconocida la referida documental conforme a lo establecido en el Artículo 1.364 de nuestra Ley sustantiva y consecuentemente, esta Juzgadora aprecia el Contrato de Arrendamiento en comento con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.363 eiusdem. A.2) Copia fotostática del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa denominada “Parador El Castaño, C.A.”, asentada en los Libros que al efecto lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Sgdo en fecha cinco (5) de junio del año 2001. Este Tribunal da pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada.
b) Promovidas y consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas. b.1) Original de Informe Técnico de Avalúo al 30 de julio de 2002 que cursa a los folios 85 al 132 del presente expediente. Dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la parte demandada en su escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, sin indicar los motivos que sirven de fundamento a tal impugnación. No obstante ello, este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno a dicha documental por tratarse de un documento privado que emana de terceros que no fueron llamados a juicio, a fin de rendir la testimonial respectiva, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho de que dicho informe contiene apreciaciones de carácter técnico, propias de una prueba de experticia que su promovente pretendió incorporar como una documental, violentando los derechos de su contraparte, pues el control y los medios de impugnación de ambos medios de prueba (documental y experticia) son distintos. b.2) Planilla de Liquidación de Rentas Municipales (original), identificada con el N° D-H-0031461 con sellos húmedos originales de la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro y División de Liquidación, cursante al folio 133 del expediente, el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de febrero de 2003. Al respecto este Tribunal observa que, se trata de una planilla de liquidación de impuesto, con sellos originales, que contiene los datos de validación de la transacción efectuada, evidenciándose que la cancelación del concepto especificado en la misma, fue hecho el 17 de enero de 1.995, por la cantidad de Bs. 1.058,oo a nombre de INFANTE MEZA OLGA, por lo tanto, este Tribunal aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio. b.3) En relación al cheque N° 38214466, por la cantidad de Bs. 120.000,oo contra Banesco, Banco Universal, C.A., de fecha 05 de agosto de 2002, emitido por la empresa “Parador El Castaño, C.A.”, a nombre de OLGA MATILDE INFANTE M., devuelto por sobregiro en la Cuenta N° 005-3-125786, según planilla de devolución N° 2377201 emitida por la referida entidad bancaria de la Agencia San Antonio de Los Altos. En relación a dicho instrumento cambiario la accionada en su escrito de fecha 17 de febrero de 2003, afirma que impugna, rechaza y desconoce “la fotocopia del cheque N° 38214466”, siendo que en el expediente no cursa copia fotostática del mismo, sino el original. Adicionalmente, la demandada omite indicar la razón o motivo de tal impugnación. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicho instrumento, así como la planilla de devolución por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.
c) Testimoniales: En fecha 19 de febrero de 2003, rindieron declaración testimonial las ciudadanas que a continuación se identifican, y se declaró desierto el acto de las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM DE PEREZ y JUSTINO MACEDO.
CARMEN TERESA FISNEDA DE MACEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.461.587, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes en los términos siguientes: “(...) SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, está domiciliada en la Calle Principal El Tigrito, Sector el Tigrito, Lagunetica?”. CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si por los conocimientos que tiene puede aportar el tiempo que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, lleva viviendo en esa dirección?”. CONTESTO: “Treinta años”. SEXTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si en el terreno donde está construido el inmueble ha sido ocupado por otra persona contraria a la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA?”. CONTESTO: “No siempre ha sido ella”. Seguidamente, la parte demandada hizo uso del derecho a repreguntar de la siguiente manera: “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA tiene 30 años viviendo en el Sector El Tigrito?”, CONTESTO: “Porque como éramos vecinas nosotros teníamos más tiempo que ella y entonces mi mamá cuando ellos llegaron mi mamá tenía como cuatro o cinco años” TERCERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo que interés tiene en el presente proceso?”, CONTESTO: “Bueno el interés es que se haga justicia porque a mi me consta que ella luchó por tener eso y que ahora por alquilarlo tiene problemas (...)”. Este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la testigo y desecha su declaración por ser inhábil para declarar, por cuanto de su respuesta a la tercera repregunta, se concluye que tiene interés en la resultas del juicio, siendo ésta una causal de inhabilidad relativa conforme lo dispone el Artículo 478 eiusdem. ANGELICA MARIA ACOSTA BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.631.982. “(...) PRIMERA: “Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en la Calle El Tigrito, Sector Mataruca, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA”, contestó: “Si hace muchísimo tiempo”. SEGUNDA: “Diga el testigo el tiempo aproximado que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, tiene viviendo en la dirección antes mencionada”, contestó: “Más de treinta años”. TERCERA: “Diga el testigo, si los terrenos y bienhechurías ubicados en la dirección antes mencionada han sido ocupados por otra persona distinta a la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA”, contesto: “Bueno ella siempre ha vivido ahí y había alquilado el kiosko a muchos inquilinos pero ella vive ahí de toda la vida (...)”. De seguidas la parte demandada procedió a repreguntar de la manera siguiente: “(...) PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si es amiga de la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA”, contestó: “Sí”; y TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo que interés tiene en el presente proceso”, contestó: “Que se haga justicia. Y se diga la verdad o aclarar la verdad”. Este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia la testigo y consecuentemente, se desecha su declaración por ser inhábil para declarar, en razón de que en sus respuestas a las repreguntas primera y tercera manifiesta ser amiga de la parte accionante, así como también demuestra interés en las resultas del juicio, siendo estas circunstancias causales de inhabilidad relativa conforme lo establece el Artículo 478 antes citado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Documentales:
a.1) Inspección Judicial Extralitem signada con el N° S-088/2002, promovida por la parte demandada en el inmueble ubicado la Calle El Tigrito con Calle Mataruca, Barrio Lagunetica, Los Teques. Dicha inspección fue evacuada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En relación a dicha probanza este Juzgador observa que el solicitante de la misma omite en su escrito de promoción de pruebas la indicación del objeto de la inspección judicial referida, a pesar de constituir tal señalamiento de vital importancia para determinar la pertinencia de la prueba, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, que parcialmente se transcribe: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”. Aunado ello al hecho de que siendo este tipo de diligencia de percepción directa por el Juez, que es evacuada inaudita alteram parte, y sólo procede conforme lo prevé el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales existe riesgo de que desaparezcan señales o marcas, la promovente debió indicar en su solicitud los motivos que justificaban la evacuación de tal diligencia. Adicionalmente, dicha actuación versó sobre hechos distintos, incluso sobre algunos que no pueden ser objeto de una inspección judicial, como establecer la titularidad de un inmueble, tal y como lo pretende el solicitante en el particular quinto de su solicitud, así como respecto del cumplimiento de obligaciones dinerarias (particulares sexto y séptimo del escrito referido). Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado no atribuye valor probatorio alguno a dicha diligencia probatoria no contenciosa, y así se establece. a.2) Comunicación N° CM-268-2002 de fecha 04-11-2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Catastro, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) realizado un estudio exhaustivo sobre la titularidad de este lote de terreno, le pertenece a la Nación Venezolana, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 07-05-1.962.” Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática por ser un medio de prueba admisible, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. a.3) Copia fotostática de Documento Constitutivo de la Empresa denominada “Parador El Castaño, C.A.” Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. a.4) Certificado de Solvencia N° 0028681 de fecha 06 de febrero de 2002, promovido por la parte demandada, para demostrar la propiedad del inmueble, tal como lo manifiesta la demandada cuando dice: “Promuevo y evacuo copia certificada de solvencia por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, donde señala como propietaria “Parador El Castaño, C.A…”, Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que no guarda pertinencia con los hechos controvertidos, pues, en ningún momento la accionada se ha atribuido la propiedad del inmueble. a.5) En cuanto a la copia fotostática relacionada con la Constancia de la Asociación de Vecinos El Tigrito (ASOVETI), firmada por su Vice-Presidente, ciudadano MANUEL MEZA, promovida por la demandada. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto reproduce un documento privado simple, en consecuencia, no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). a.6) En lo que respecta al recibo, correspondiente al Pago de Servicio de Luz Eléctrica, emanada de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares Novecientos Noventa y Siete Mil Bolívares con Un Céntimo (Bs. 37.997,01), promovido por la demandada. Este Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto no se dio cumplimiento al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. a.7) Copia simple de Presupuesto, de fecha 10 de abril de 2001, suscrito por el ciudadano CECILIO FILIMOL CORRALES. Este Tribunal observa que el referido ciudadano rindió declaración en el presente juicio, y consigna copia del presupuesto antes descrito, cumpliéndose así con la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. a.8) Facturas emanadas de diferentes comercios dedicados al ramo de venta de materiales de construcción y ferretería. Esta Sentenciadora no le atribuye valor alguno a dichos instrumentos, por cuanto no fueron ratificados mediante prueba testimonial, en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem. a.9) Copia simple de oficio N° DBDP-1513 de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, dirigida al Dr. SAUL BRAVO ROMERO, antiguo Juez Rector del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha reproducción conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. a.10) Comunicaciones signadas con los Nros. DH-0161/03 y DH-5307/03 fechadas 07 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2002, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Hacienda Municipal. Este Tribunal no aprecia tales documentales, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
b) Testimoniales: En fecha 18 de enero de 2003 y 19 de febrero de 2003, rindieron declaración testimonial los ciudadanos que a continuación se identifican: CECILIO FILIMOL CORRALES PAGUA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.459.709, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la siguiente dirección, Calle Principal El Tigrito, Sector El Tigrito, Lagunetica?. CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA?. CONTESTO: “Únicamente de saludo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el terreno donde funciona la Sociedad Mercantil “Parador El Castaño, C.A.”, es propiedad del Estado venezolano? CONTESTO: “Yo creo que eso es del Estado porque ahí la mayoría de los terrenos son del Estado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que hace aproximadamente dos años y medio en donde funciona la empresa Parador El Castaño, C.A., no existía ninguna construcción ni bienhechurías? CONTESTO: “No había nada porque yo fui quien construyó ahí.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que quienes construyeron las bienhechurías y edificaciones fue la empresa “Parador El Castaño, CA., a través de sus accionistas? CONTESTO: “Si porque ellos fueron los que nos pagaba a nosotros y pagaban sus materiales y la mano de obra, asi mismo consigno en esta acto copia de la factura de pago donde se me realizó el pago por mi trabajo, el original está agregado al expediente, firmado con mi puño y letra”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE, cobrara algún canon de arrendamiento a la empresa “Parador El Castaño, C.A.,” CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien construyó las bienhechurías donde funciona la empresa “Parador El Castaño, C.A.”, CONTESTO: “El constructor fui yo contratado por ellos pero el material lo compro el señor LUIS AGREDA”. Seguidamente, la parte demandante hizo uso del derecho a repreguntar de la siguiente forma: “(...) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA? CONTESTO: “Unicamente cuando la veo le digo buenos días y buenas tardes.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su dicho como le consta que hace aproximadamente dos años y medio donde se encuentran construido el local comercial objeto de la presente litis no existía ninguna construcción ni bienhechurías? CONTESTO: “Si me consta porque yo fui el que construí el local”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA? CONTESTO: “Lo conozco porque el me contrato para construir, no es de confianza mio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su dicho como le consta que entre la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA y el ciudadano LUIS RAFEL AGREDA, representante legal de Parador El Castaño no existía ningún contrato de arrendamiento? CONTESTO: “Nunca lo oí hablando nada de eso”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su dicho como le consta que la empresa Parador El Castaño, C.A., no le pagaba canon de arrendamiento a la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA?. CONTESTO: “No sé, porque nunca lo oí hablando de eso. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el motivo por el que comparece a este acto’? CONTESTO: “Porque yo fui el constructor de ahí”. Este Tribunal aprecia parcialmente esta testimonial toda vez que las respuestas del testigo a la pregunta cuarta, y repregunta segunda no concuerdan con las demás pruebas cursantes a los autos, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. MARIO MATIAS AVILAN ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.457.891. quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la siguiente dirección, calle principal El Tigrito, Sector El Tigrito, Lagunetica? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el terreno donde funciona la Sociedad Mercantil “Parador El Castaño, C.A.”, es propiedad del Estado Venezolano? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que hace aproximadamente dos años y medio en donde funciona la empresa “Parador El Castaño, C.A.”, no existía ninguna construcción ni bienhechurías? CONTESTO: “Había un pequeño local”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que quienes construyeron las bienhechurías y edificaciones fueron los accionistas de la empresa “Parador El Castaño, C.A.”,? CONTESTO: “Si la construcción que se encuentra allá, la nueva fue construida por la empresa Parador El Castaño, la cual solicitó un permiso a la Asociación de vecinos de la cual soy el Presidente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, cobrara algún canon de arrendamiento a la empresa “Parador El Castaño, C.A.”, CONTESTO: “No, no tengo conocimiento de eso.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien pagaba los obreros, materiales para realizar el local comercial en donde funciona la empresa Parador El Castaño? CONTESTO: “El Señor LUIS AGREDA”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien construyó las bienhechurías donde funciona la empresa Parador El Castaño? CONTESTO: “El señor FELIX fue el albañil de dicha obra (...)”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo no incurre en contradicciones y sus declaraciones concuerdan con las pruebas cursantes a los autos.
b.3) Prueba de Informes: La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…se sirva informar a este Despacho acerca del contenido del oficio N° C;-268-2002 de fecha 04-12-02, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, Dirección de Catastro, en el cual consta los datos del Fondo de Comercio Parador El Castaño, C.A., ubicado en las Calles El Tigrito y Mataruca, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 4,de fecha 07-05-1.962.” No obstante ello, venció el lapso probatorio sin que constara en autos la respuesta de dicha Oficina de Registro, y así se establece.
De igual forma, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, la parte demandada consigna copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1.962, anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo 1°, que corresponde a la sentencia emanada de la Comisión Investigadora con el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Público, y mediante la cual fue confiscado el inmueble conocido como parcelamiento rural Lagunetica, cuyo texto a transcribe parcialmente: “(...) a) el 1° de marzo de 1.955. Lucía Nieves de Gámez, Ramón Gámez Nieves y Carmen Gámez de Torres, venden a Julio Santiago Azpúrua, una finca de ochenta (80) hectáreas, ubicada en el lugar denominado Lagunetica, adquirida por el investigado (...) A los fines de la restitución correspondiente de que se trata la misma Disposición Transitoria pasan a la Nación Venezolana los siguientes bienes y acreencias, determinados en el Capítulo VIII de la presente decisión; (...) los inmuebles determinados en las letras a, b, c... a que se refiere el Ordinal 8° (...)” Establecido lo anterior, este Tribunal aprecia dicha documental a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada con el medio de prueba instrumental promovido demuestra dentro de ese “algo que le favorezca”, que el terreno donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del arrendamiento, no es propiedad de la parte actora. No obstante ello, y en criterio de quien decide esta lid, tal circunstancia carece de relevancia en el presente caso, toda vez que el fondo del asunto controvertido, sometido a consideración de este Tribunal, se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento, que tiene por objeto un local comercial, y por ende el ejercicio de la acción de resolución del referido contrato no exige como cualidad para obrar ser el propietario del inmueble objeto de dicho contrato, pues tal acción no es de naturaleza petitoria. En definitiva, siendo que la pretensión planteada consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes el primer (1er) día del mes de septiembre de 2001, el cual fue acompañado por la accionante a su escrito libelar, y de cuyo contenido se desprende que fue celebrado por el local comercial que la accionante describe en el escrito en referencia, concluye este Tribunal que la demandada no aportó al proceso prueba alguna de la inexistencia de la relación contractual arrendaticia invocada por la accionante, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de ésta, razón por la cual, no habiendo la accionada demostrado en autos, la inexistencia de la relación arrendaticia en cuestión, a pesar de ser su carga probar “algo que le favorezca” se cumple así la primera condición para que prospere la confesión ficta denunciada. Y así se decide.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante explanada en su libelo, en este sentido esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, que si bien fue impugnado por la parte contraria, también es cierto que en este mismo fallo se determinó que la parte demandada, en la oportunidad de promover cuestiones previas impugnó el mismo, omitiendo señalar las razones que justifican tal impugnación, aunado ello que tratándose de un documento privado simple (original) los medios de ataque que contra dicho instrumento reconoce nuestro legislador son el desconocimiento (Art. 444 Código de Procedimiento Civil) y la tacha de falsedad (Art. 1.381 Código Civil), los cuales no fueron ejercidos por la accionada. En tal virtud, debe tenerse por reconocida la referida documental conforme a lo establecido en el Artículo 1.364 de nuestra Ley sustantiva y consecuentemente, esta Juzgadora apreció el Contrato de Arrendamiento en comento con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.363 eiusdem. Ahora bien, del contenido del documento se desprende que las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por estructura c/columna de concreto, paredes de bloque de arcilla, platabanda c/vigas doble “T” y panelones de 8 cm, 2 puertas metálicas, 1 portón metálico c/Ppal. 3x2 mts, depósito inferior, ubicado en Calle Mataruca con entrada a la Calle El Tigrito del Barrio Lagunetica, Los Teques del Estado Miranda, tal y como lo señala en su escrito libelar, el cual debe ser destinado por éste exclusivamente a los fines de lícito comercio , estableciéndose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), que El Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina del arrendador o donde éste le indique, al respecto la parte actora manifiesta en su demanda que, el arrendatario ha incumplido con la obligación y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, afirmación de hecho que se considera reconocida por el demandado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, llevando esto a la convicción de quien decide que tal afirmación de hecho no fue desvirtuada por el accionado y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento de las Cláusula Segunda del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho. Y así se establece.
Este Tribunal observa del petitum de la actora, que solicita que la demandada pague los cánones de arrendamiento que se sigan acumulando hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado, lo cual pide que se determine mediante una experticia complementaria del fallo, este Tribunal considera innecesario ordenar la práctica de la referida experticia, toda vez que con una simple operación aritmética, es posible calcular el monto que en definitiva pudiese adeudar la demandada, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Y Así se decide.
En relación a la pretensión de la parte actora, respecto del pago de los intereses de mora este Tribunal observa, que tal concepto constituye una indemnización por equivalente que solo procede cuando la acción es por Cumplimiento de Contrato, no así cuando se trata de una acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento. Siendo que la presente acción es de esta última naturaleza, este Tribunal forzosamente debe desechar tal petitorio. Y así se establece.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 340, 346, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, y 1.167 del Código Civil y 33, 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. 2) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE. 3) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER INDICADO LA DEMANDANTE EN SU LIBELO EL TRIBUNAL POR ANTE EL CUAL SE PROPUSO LA DEMANDA. 4) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 340 EIUSDEM. 5) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN LOS ORDINALES CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. 6) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DECIMO PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. 7) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ha incoado la ciudadana OLGA MATILDE INFANTE MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.302.196, contra la Sociedad Mercantil “Parador El Castaño, C.A., .”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Sgdo, representada por el ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.652.860 y consecuentemente, se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de septiembre de 2001, suscrito por las partes, el cual versa sobre el inmueble constituido por estructura c/columna de concreto, paredes de bloque de arcilla, platabanda c/vigas doble “T” y panelones de 8 cm, 2 puertas metálicas, 1 portón metálico c/Ppal. 3x2 mts, depósito inferior, ubicado en la Calle Mataruca con entrada a la Calle El Tigrito del Barrio Lagunetica, Los Teques – Estado Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble, totalmente libre de bienes y personas, junto con los bienes muebles e inmuebles por destinación. 2.2) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento que debió pagar durante los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), por cada uno de los meses que continúe ocupando el inmueble hasta la total y definitiva entrega material del mismo.
Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA
EMMQ/cae
EXPTE N° 02-7367
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