REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 006774

PARTE DEMANDANTE: SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.457.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRIAM ROJAS OSIO, NANCY MEDINA PADRON y BELKIS BARBELLA INFANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949, 20.453 y 24.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ATLANTIDA J.E.B, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 382-A_Pro, en la persona de su presidente ciudadano JOSE LUIS SPINOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.225.838, y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (02) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, en la persona de su Representante Legal, AURISTELA GUTIERREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.700.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA ATLANTIDA J.E.B, C.A”; ARMANDO M. DUARTE SANTOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.712.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”: RAFAEL COUTINHO Y BIANCA GAVIOTA RIVAS MESUTTI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.877 y 75.607, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Junio de 2000 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, antes identificado, demandó por daños derivados de accidente de tránsito a las Sociedades Mercantiles denominadas DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ATLANTIDA J.E.B, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A, plenamente identificadas en autos, alegando lo siguiente: 1) Que el día (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las (03:00) a.m, el ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, propietario de un vehículo, el cual tiene las siguientes características: PLACA: 335-XBA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60T14092; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: Ford; MODELO: F-600; AÑO: 1.976; COLOR: AZUL; CLASE: Camión; TIPO: GRUA; USO: Carga, tal como se evidencia en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el Nº AJF60T14092-1-1, de fecha 28 de Agosto de 1989, expedido por las autoridades competentes, circulaba por la Avenida Bicentenaria , de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en dirección “EL Tambor”, vía Panamericana cuando un vehículo Tipo: Cava, color Blanco, chocó violentamente la parte trasera de la grúa propiedad del referido ciudadano. 2) Que a consecuencia del impacto sufrido, el vehículo del demandante sufrió graves daños que fueron valorados por el Experto Avaluador, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). 3) Que en virtud, de los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, éste se vió en la obligación de arrendar un vehículo para desempeñar sus actividades laborales, por un lapso de VEINTE (20) días continuos, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, comenzando el arrendamiento el día 05 de Septiembre de 1999 hasta el día 24 de Septiembre de 1999, el cual asciende a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 3) Que el vehículo causante del accidente tiene las siguientes características: PLACA: 45E MAE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3WP43831; SERIAL DE MOTOR: WA43831; MARCA: Ford; MODELO: Cabina; CLASE: Camión; TIPO: Cava; COLOR: Blanco; AÑO: 98; USO: Carga, conducido por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.542.007, quien actuó con imprudencia y negligencia en su actividad de conducir, ya que impactó violentamente el vehículo del ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, por la parte trasera, al transitar a exceso de velocidad sin tomar las precauciones necesarias para circular, ocasionando el accidente que produjo los daños materiales, antes mencionados. 4) Fundamenta su demanda en los artículos 60, 75 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. 5) Finalmente, demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA ATLANTIDA J.E.B, C.A y SEGUROS ALTAMIRA C.A, en sus caracteres de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo identificado con las PLACAS: 45E MAE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3WP43831; SERIAL DE MOTOR: WA43831; MARCA: Ford; MODELO: Cabina; CLASE: Camión; TIPO: Cava; COLOR: Blanco; AÑO: 98; USO: Carga, para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar la suma de (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daños materiales, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria de la suma demandada.
En fecha 03 de Julio de 2000, comparece la Abogado Miriam Rojas Osio, apoderada judicial de la parte actora, quien consigna los recaudos que sirven de fundamento de su pretensión.
Admitida la presente demanda en fecha 14 de Julio de 2000, este Tribunal ordena emplazar a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados, más un día como término de distancia, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 18 de Julio de 2000, compareció la Abogado Miriam Rojas, en su carácter acreditado en autos, consignando dos (2) copias del libelo de la demanda, a los fines de la citación de los demandados. Asimismo, solicitó que la empresa garante Seguros Altamira, sea citada mediante correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 19 de Julio de 2000, se dictó auto donde se ordena librar la correspondiente compulsa, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado, la envíe por IPOSTEL.
En fecha 09 de Agosto de 2000, compareció el Alguacil de este Juzgado Héctor I. Serrano, consignando el recibo de consignación emitido por IPOSTEL en prueba de haber enviado por correo certificado la compulsa librada a SEGUROS ALTAMIRA. De igual forma, consignó la copia de la Boleta de Citación librada a JOSE LUIS SPINOLA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ATLANTIDA J.E.B. C.A., la cual fue firmada por el mismo.
En fecha (02) de Octubre de 2000, se da por recibido acuse de recibo por Seguros Altamira C.A, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 11 de Octubre de 2000, compareció el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS ATLANTIDA J.E.B. C.A., consignando escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, contra su representada, y niega que el ciudadano RIGOBERTO DAVILA sea el responsable del accidente objeto del presente juicio, impugnando el croquis levantado por las autoridades de tránsito con ocasión del accidente, en razón de que el mismo fue firmado únicamente por el ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO. Por otra parte, impugna el monto señalado por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por considerarlo exagerado. De igual forma, niega, rechaza y contradice que el demandante haya arrendado un vehículo para desempeñar sus actividades laborales, ya que no identifica en el libelo de la demanda, a la persona con quien realizó el arrendamiento y tampoco señaló las características del vehículo, por lo que manifiesta que no se podrá acordar el pago reclamado de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Finalmente, manifiesta que Seguros Altamira y su representada fueron demandadas al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), es decir, el monto de la experticia efectuada por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre (aquí impugnada) y se estima la demanda en la misma cantidad, por lo que el mismo actor excluye su reclamación por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por un supuesto emergente ya que éste no se produjo, y aparte de ello, el Tribunal incurre en ultrapetita en caso de acordarle dicho reclamo.
A los folios 31 y 32 cursa Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS SPINOLA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Lácteos La Atlántida J.E.B. C.A., donde confiere Poder Especial al Abogado ARMANDO MANUEL DUARTE SANTOS, ya identificado.
En la misma fecha antes señalada, compareció el Abogado RAFAEL COUTINHO C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, parte co-demandada en el presente juicio, consignando escrito de contestación a la demanda donde opone como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto transcurrió más de 12 meses desde la ocurrencia del accidente y no hay constancia en autos de haber sido interrumpida dicha prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. De igual forma, niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO contra su representada SEGUROS ALTAMIRA C.A, y niega que el ciudadano RIGOBERTO DAVILA sea el responsable del accidente objeto del presente juicio, impugnando el croquis levantado por las autoridades de tránsito. En lo atinente a la confesión extrajudicial efectuada supuestamente, por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA, niega enfáticamente que la misma constituya plena prueba de su responsabilidad, ya que la misma podría constituir solo un indicio. Por otra parte, impugna el monto señalado por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) y niega, rechaza y contradice que el demandante haya arrendado un vehículo para desempeñar sus actividades laborales, ya que no identificó a la persona con quien realizó el supuesto arrendamiento ni señaló las características del vehículo supuestamente arrendado, por lo que manifiesta que no se podrá acordar el pago reclamado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Adicionalmente, manifiesta que al leer el petitorio del libelo de demanda se observa que se demanda a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ATLANTIDA J.E.B.” y a su representada al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), es decir, el monto de la experticia efectuada por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre (impugnada en este escrito) y se estima la demanda en la misma cantidad, por lo que queda excluido totalmente el reclamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por un supuesto daño emergente.
A los folios 36 y 37, cursa Poder Apud Acta, donde la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, confiere poder a los Abogados RAFAEL COUTINHO COUTINHO y BLANCA GAVIOTA RIVAS MESSUTTI.
En fecha 23 de Octubre de 2000, compareció Abogado Miriam Rojas Osio, apoderada judicial de la parte demandante, consignando dos (2) escritos mediante los cuales rechaza las defensas y alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas en la oportunidad de contestar la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las que consideraron pertinentes.
En fecha 31 de Octubre de 2000, compareció el Abogado Rafael A. Coutinho, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., quien se opone formalmente a la admisión de la prueba de exhibición consignada por la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2000, se dictó auto donde se admiten las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 03 de Noviembre de 2000, compareció la Abogado Miriam Rojas, en su carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal se pronuncie en relación a la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Noviembre de 2000, se dictó auto donde el Tribunal desecha la prueba de exhibición de instrumento solicitada por la parte actora.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogado MIRIAM ROJAS, consignando escrito de Informes. De igual forma, compareció el Abogado RAFAEL A. COUTINHO C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., consignando en (06) folios útiles escrito de Conclusiones. Asimismo, el Abogado ARMANDO DUARTE SANTOS, apoderado judicial de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIDA J.E.B. C.A., consignó en (5) folios útiles escrito de Conclusiones.
En fecha 18 de Junio de 2001, compareció la Abogado Miriam Rojas, en su carácter acreditado en autos, solicitando el avocamiento de la Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2001, comparecieron los Abogados Armando Duarte, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ATLANTIDA, J.E.B. C.A., y RAFAEL A. COUTINHO C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, respectivamente, solicitando el avocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2001, la Juez Provisorio de este Despacho Dra. Trina Mijares Guedez, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Octubre de 2002, compareció la Abogado Miriam Rojas, apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la Juez en la presenta causa.
En fecha 24 de Octubre de 2002, la Juez Suplente Especial, Dra. María Carolina Rodríguez Espinoza, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, compareció la Abogado Miriam Rojas, en su carácter acreditado en autos, solicitando se dejen sin efecto las Boletas de Notificación libradas a las partes, toda vez que las mismas se encontraban a derecho. Asimismo, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de Julio de 2003, compareció la Abogado Miriam Edith Rojas Osio, apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la Juez en la causa.
En fecha 22 de Julio de 2003, la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Elsy M. Madriz Quiroz, se avoca al conocimiento de la presente causa. Librándose Boletas de Notificación a las partes demandadas en el presente juicio.
En fecha 30 de Julio de 2003, compareció el Alguacil de este Juzgado Héctor I. Serrano, consignando la copia de la Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, la cual fue firmada por su apoderado judicial Abogado Rafael Coutinho.
En fecha 21 de Octubre de 2003, compareció el Alguacil de este Juzgado Héctor I. Serrano, consignando la copia de la Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ATLANTIDA J.E.B., la cual fue firmada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA CITACION

En la oportunidad legal para presentación de conclusiones, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., Abogado RAFAEL A. COUTINHO C., todos ampliamente identificados en este mismo fallo, solicitó se declare la nulidad de la citación practicada a su representada, “(....) por cuanto el aviso de recibo inserto al folio 26 del expediente no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 22 eiusdem. En efecto establecen las mencionadas disposiciones: Artículo 220: “En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.” (Subrayado del apoderado judicial de la parte codemandada).
Artículo 221: “En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviera firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.” (Subrayado del apoderado judicial de la parte codemandada).
Consecuente (sic) con los artículos transcritos con anterioridad, si se observa con detenimiento el aviso de recibo inserto al folio 27 del expediente, se puede constatar al vuelto de este (sic) que únicamente aparece la firma del Jefe de la Oficina de Correos y se nota la ausencia de firma y nombre de la persona que recibió el sobre, por lo que al constituir la citación una cuestión de eminente orden público, es por lo que el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece la nulidad de la citación al no constar la firma ni el nombre de la persona que recibió el sobre por considerar que estos son requisitos esenciales para su validez, y al encuadrar el presente aviso de recibo dentro de esas causales de nulidad, es por lo que solicito al Tribunal que así lo declare en resguardo de las disposiciones de orden público y en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto este Tribunal observa que al folio 26 del presente expediente cursa inserta tarjeta que constituye un aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en cuyo reverso se lee lo siguiente: “EL SUSCRITO DECLARA QUE EL ENVIO MENCIONADO, FUE DEBIDAMENTE RECIBIDO EL 9 AGOSTO DE 198_2000”, observándose un sello húmedo que dice: “SEGUROS ALTAMIRA C.A 09 Ago 2000 RECIBIDO” y una firma ilegible sobre la expresión “El jefe de la Oficina de Correos destinataria”. Del contenido de tal documental se evidencia que no consta el nombre, apellido ni el número de cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo, en infracción del Ordinal 2° del Artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe – en principio – acarrear la nulidad de la citación así practicada. No obstante ello, este Tribunal encuentra que la citación es un acto del Juez mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado y consecuentemente, constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, más no esencial, tal y como lo contempla el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda...”.
Nuestro legislador atribuye, de esta manera, a la citación el carácter de formalidad necesaria, por ser el acto que asegura la realización del derecho constitucional de la defensa, sin que ello signifique, en nuestro sistema, que la misma sea esencial o un requisito ad solemnitatem. De allí que la citación pueda suplirse por la comparecencia voluntaria del demandado o su apoderado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el Alguacil, por ejemplo.
En el caso sub iúdice, hemos establecido que existe, tal y como lo alegó la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, un vicio en la citación por correo certificado con acuse de recibo; por haberse omitido las formas establecidas Ley para su práctica, sin embargo, también se observa, previa revisión de las actas procesales, que dicha codemandada dio contestación a la demanda en la oportunidad debida, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto de citación cumplió con su finalidad, toda vez que la empresa Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA C.A”, conoció de la existencia del presente juicio y ejerció su derecho a la defensa, sin alegar previamente el vicio de la citación. En tal virtud, este Tribunal niega la solicitud de la parte codemandada, referente a la nulidad de la citación por correo, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Por otra parte, en su escrito de contestación presentado en fecha 11 de octubre de 2000, la codemandada, Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA C.A.”, por medio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL A. COUTINHO C., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, alegando que: “(…) por cuanto ha transcurrido más de doce (12) meses de la ocurrencia del accidente, y no hay constancia en autos de haber sido interrumpida dicha prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Ciudadana Juez, al observar las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, se puede constatar que el accidente objeto del presente juicio ocurrió el cuatro (04) de septiembre de 1999, posteriormente al acordarse la citación de mi patrocinada mediante correo certificado con aviso de recibo, el funcionario del correo se trasladó a la sede social de mi representada en fecha nueve (09) de agosto de 2000, y el Tribunal recibió las resultas en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000, dejando constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades que aludida el artículo 219 en fecha dos (02) de octubre de 2000, es decir una vez que habían transcurrido doce (12) meses y veintiocho (28) días de la ocurrencia del accidente. Por lo tanto, al establecer la parte in fine del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil que comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado una vez que se deje constancia del aviso de recibo, la acción intentada contra mi representada se encuentra prescrita, ya que en caso de omitirse dicha formalidad no comenzaría a contarse el lapso para contestar la demanda, y dicho lapso a (sic) comenzado una vez transcurrido doce (12) meses y veintiocho (28) días de la ocurrencia del accidente, y así sea declarado por el Tribunal”.
En relación a la excepción perentoria opuesta por la co-demandada, este Tribunal observa que el artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente: “(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se evidencia del reverso de la tarjeta cursante al folio 26 del presente expediente, la cual como ya fue señalado, constituye un aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que el mismo fue recibido por la codemandada en fecha 09 de agosto de 2000, tal y como se desprende de su contenido, donde se lee lo siguiente: “EL SUSCRITO DECLARA QUE EL ENVIO MENCIONADO, FUE DEBIDAMENTE RECIBIDO EL 9 AGOSTO DE 198_2000”, observándose igualmente un sello húmedo que dice: “SEGUROS ALTAMIRA C.A 09 Ago 2000 RECIBIDO” y una firma ilegible sobre la expresión “El jefe de la Oficina de Correos destinataria”.
De lo anterior se desprende que la codemandada “SEGUROS ALTAMIRA C.A.”, quedó citada, el 9 de Agosto de 2000, tal y como aparece en el reverso de la referida tarjeta, pues en ese momento se enteró de la existencia de la presente demanda, y por tanto, a partir de ese momento y no a partir del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2000, mediante el cual se agregó a los autos, el aviso de recibo en referencia, que debe considerarse interrumpida definitivamente la prescripción de la acción, pues la formalidad de agregar dicho acuse de recibo es a los únicos fines de que las partes que ya se encuentran a derecho, conozcan con exactitud cuando comienza a correr el lapso de emplazamiento, y se produzca, consecuentemente, la contestación de la demanda en la oportunidad debida. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, considera que la excepción perentoria opuesta no debe prosperar, y así se decide.
Analizadas como han sido las defensas planteadas por el abogado RAFAEL A. COUTINHO C., en su carácter acreditado en autos, este Tribunal procede al examen exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican:
A) Original de Título de Propiedad de Vehículos Automotores emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de agosto de 1989, correspondiente al vehículo identificado con las Placas: 335-XBA; Serial de Carrocería: AJF60T14092; Serial del Motor: 8 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1976; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Grúa; Uso: Carga, propiedad del ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.457.724 Este Tribunal aprecia esta documental por ser un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye plena eficacia probatoria. B) Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, levantadas por la Unidad Estadal N° 12, Dirección de Vigilancia del Estado Miranda, (expediente signado con el N° 2663), relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 04 de septiembre de 1999, en el sitio denominado Avenida Bertorelli, en el cual se encuentra involucrado el vehículo anteriormente descrito. Dichas actuaciones incluyen los reportes de accidentes respectivos, Croquis del accidente y los Avalúos efectuados a los vehículos involucrados en el referido siniestro practicados por los ciudadanos FLORENCIO RENE BELISARIO y ANTONIO JOSE ROSQUETE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.855.950 y 2.118.007, respectivamente, en su condición de expertos designados por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, ambas co-demandadas impugnaron tanto el croquis como el avalúo practicado al vehículo propiedad del accionante, el primero por no estar firmado por el conductor del vehículo identificado con las placas 45E-MAE y el segundo, por arrojar un monto de los daños, supuestamente, exagerado. Al respecto, este Tribunal encuentra que, la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría.
En el caso que nos ocupa la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugna el avalúo de los daños sufridos por el vehículo Placa: 335-XBA; Serial de Carrocería: AJF60T14092; Serial del Motor: 8 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1976; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Grúa; Uso: Carga, practicado por el experto FLORENCIO RENE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 1.855.950, por considerar exagerado el valor atribuido a los mismos por el funcionario de tránsito terrestre. Ahora bien, siendo tal avalúo una especie de peritaje extralitem efectuado por un funcionario, quien ha documentado el resultado de un examen efectuado en base a sus conocimientos técnicos y que –en principio- se debe considerar imparcial con relación a los hechos de un eventual juicio, la impugnación de tal medio bajo el alegato de se ser exagerado el monto señalado por el funcionario, debe hacerse mediante prueba en contra y por ende, dicha carga se encuentra en cabeza del impugnante, por tratarse de una impugnación activa o en sentido estricto, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…” (Subrayado por el Tribunal). En tal virtud, y siendo que las co-demandadas no cumplieron con su carga probatoria para desvirtuar la presunción de veracidad que se desprende del avalúo antes referido, resulta forzoso para este Tribunal desechar la impugnación planteada, y así se decide. En cuanto a la impugnación del croquis por falta de firma del conductor, a juicio de este juzgador, tal alegato no vicia de ilegalidad el croquis levantado por el funcionario, quien ha dejado constancia a través del mismo la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, y en todo caso, los impugnantes debían entonces traer a los autos aquellos medios de prueba tendientes a desvirtuar las apreciaciones del funcionario plasmadas en el referido croquis, y al no haber cumplido con dicha carga este tribunal debe desestimar la impugnación planteada, y así se decide. Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal aprecia las actuaciones de tránsito, levantados con ocasión del accidente de tránsito en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. C) Confesión Extrajudicial contenida en la versión del conductor del vehículo placas 45E-MAE, la cual se transcribe a continuación: “Circulaba por la Av. Bicentenaria para ir a cargar en el Depósito de la Frica cuando me explotó el caucho delantero derecho, perdí el control del vehículo y choqué con una Grúa azul, de este accidente no hubo lesionado”. Este Tribunal, le atribuye valor de indicio, conforme a lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil. D) Original de recibo emanado del ciudadano FAUSTO JOSE GREGORIO PACHECO MIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.307.291, a favor del ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.724, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de alquiler de una Grúa de su propiedad, con las siguientes características: Placas: 982-XBB; Color: Azul; Serial de carrocería: 113819951120, por un lapso de 20 días, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios, en el período comprendido del 05/09/1999 al 24/09/1999. El Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue ratificada en su contenido y firma por su emisor, ciudadano FAUSTO JOSE GREGORIO PACHECO MIGUEZ.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES: En fecha 14 de noviembre de 2000, rindió declaración el ciudadano ADOLFO JESUS CORREA, titular de la cédula de identidad N° 1.875.838, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el día cuatro de septiembre de 1999, presenció un accidente de tránsito en el sector El Tambor de esta ciudad de Los Teques? Contestó: Si lo presencié, una Grúa de color azul y una Cava color Blanco que impactó por la parte trasera. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció cuando el vehículo cava color blanco chocó fuertemente a la Cava color azul? CONTESTO: Si lo presencié diciendo (sic) por la vía del Tambor hacia la panamericana una Cava color blanco se le fue el caucho delantero derecho impactando por la parte trasera izquierda de la grúa, lanzándola contra la acera. (…)CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde recibió el golpe el vehículo color azul tipo Grúa? CONTESTO: Si, en la parte trasera izquierda. En este estado el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Altamira C.A.”, abogado RAFAEL ANTONIO COUTINHO C. pasa a preguntar (…) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el accidente ocurrió en el canal izquierdo o derecho de la vía? Contesto: En el canal derecho. (…) QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual se le puso a la orden al ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO? CONTESTO: Bueno porque me encontraba y vi y escuché el accidente, el me propuso si podía servirle de testigo por si había algún tipo de problema. (…) SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en el resultado del juicio? CONTESTO: Claro que no porque lo determinarán los Tribunales. Este Tribunal observa que, el testigo no incurrió en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello, a que éstas coinciden con las demás pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal, aprecia dicha testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2000, rindió declaración el ciudadano FAUSTO JOSE GREGORIO PACHECO MIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.291, quien reconoció en su contenido y firma el recibo que le fue puesto a la vista, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente. Este Tribunal, observa que dicha testimonial fue apreciada en este mismo fallo, cuando examinó la referida documental, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resultaba improcedente valorar tales alegaciones en esa etapa procesal, pues esa atribución del Juez es la que debe efectuar en el pronunciamiento de mérito
De igual forma, en esa oportunidad promueve original de la Póliza emitida por Seguros Altamira C.A., con vigencia desde el 07 de Mayo de 1999 al 07 de Mayo de 2000, signada con el Nº 66-0007360-00000, correspondiente al vehículo: Marca: Ford; Tipo: Estacas; Año: 98; Color: Blanco; Placas: 45EMAE; Clase: Camión; Serial del Motor: WA43831; Serial de Carrocería AJF3WP43831. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la co-demandada en el escrito de promoción de pruebas sólo reproduce el mérito favorable de los autos y por ende, vale aquí lo expuesto anteriormente sobre el particular.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal concluye, de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, la testimonial rendida por el ciudadano ADOLFO JESUS CORREA, así como de la confesión extrajudicial en la que incurre el conductor del vehículo Marca: Ford; Tipo: Cava; Año: 98; Color: Blanco; Placas: 45EMAE; Clase: Camión; Tipo: Cava; Serial del Motor: WA43831; Serial de Carrocería AJF3WP43831, pruebas cuya eficacia probatoria ha sido determinada anteriormente, que el responsable del accidente de tránsito acaecido en fecha 04 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., en la Avenida Bicentenaria de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, es el ciudadano RIGOBERTO DAVILA, antes identificado, conductor del referido vehículo, propiedad de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ATLANTIDA J.E.B.”, signado de acuerdo a las actuaciones del tránsito como el vehículo Nº 02, toda vez que impacta con ocasión de una falla del vehículo en referencia la parte trasera del vehículo propiedad del ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, identificado con las Placas: 335-XBA; Serial de Carrocería: AJF60T14092; Serial del Motor: 8 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1976; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Grúa; Uso: Carga, ocasionándole los daños que a continuación se especifican: Parachoque trasero chocado y roto del lado izquierdo, plataforma chocada del lado izquierdo, piso trasero lado izquierdo chocado y roto, stop lado izquierdo chocado y roto, tren trasero chocado del lado izquierdo, chasis chocado parte trasera lado izquierdo, cabina chocada parte trasera lado izquierdo, revisión del túnel trasero, parrilla chocada, bases del motor, una de las lámpara coctelera rota, torpedo chocado y descuadrado, tren delantero lado derecho chocado, los cuales fueron estimados por el funcionario del tránsito terrestre en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00, tal responsabilidad deviene por conducir un vehículo que no se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, en infracción de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, el cual señala lo siguiente: “Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: (…) 5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos…” (Subrayado por el Tribunal), aunado ello al hecho de que no tomó las previsiones del caso a fin de no impactar el vehículo del ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO. Adicionalmente, las demandadas en el curso del proceso tampoco demostraron que el accidente se hubiere producido por alguna causa eximente de responsabilidad, de las contempladas en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre. En tal virtud, este Tribunal concluye que tanto el propietario del vehículo placas: 45E-MAE, conducido para la fecha del accidente por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA, y la empresa aseguradora del mismo se encuentran solidariamente obligados a pagar los daños causados al vehículo del accionante, los cuales fueron estimados en el avalúo practicado por la Unidad Estatal N° 12, Dirección de Vigilancia del Estado Miranda, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y así se decide.
La empresa aseguradora estará obligada al pago de dichos daños hasta el límite de la cobertura de la póliza que para el momento del accidente tenía suscrita con la co-demandada, de conformidad con la Ley que regula la materia, y así se decide.
En su libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que en virtud de los daños causados al vehículo propiedad de su representado, éste se vió en la obligación de arrendar un vehículo para desempeñar sus actividades laborables, por un lapso de veinte (20) días continuos, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diario, comenzando el arrendamiento el 05 de septiembre de 1999 hasta el día 24 de septiembre de 1999, el cual asciende a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para demostrar tal alegato, acompañó a su libelo el recibo correspondiente, el cual fue ratificado en juicio por su emisor, siendo apreciado por este Tribunal en este fallo. Al respecto, este Juzgado observa que si bien ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de esta afirmación de hecho, la parte actora en su petitorio omite el reclamo de dicha suma de dinero, pretendiendo subsanar dicha omisión mediante una reforma del libelo de la demanda, presentada en forma extemporánea, toda vez que la misma se produjo después del acto de contestación a la demanda. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal desechar el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño emergente, toda vez, que tal concepto no fue incluido por la parte actora en su petitorio, y así se decide.
En cuanto al pedimento referente a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de daños materiales, este Tribunal por considerar que estamos en presencia de una obligación de valor, acuerda la corrección monetaria de la misma, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49, ordinal 5°, 127 y 132 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.969 del Código Civil, SIN LUGAR la prescripción planteada por la co-demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA C.A.” y CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano SOTERO SANTOS DELGADO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.457.724, en su carácter de propietario y conductor del vehículo Placa: 335-XBA; Serial de Carrocería: AJF60T14092; Seial del Motor: 8 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1976; Color: Azúl; Clase: Camión; Tipo: Grúa; Uso: Carga, contra las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ATLANTIDA J.E.B.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 382-A_Pro, en su carácter de propietaria del vehículo: Marca: Ford; Tipo: Estacas; Año: 98; Color: Blanco; Placas: 45EMAE; Clase: Camión; Serial del Motor: WA43831; Serial de Carrocería AJF3WP43831, y “SEGUROS ALTAMIRA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (02) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, en su carácter de Garante del referido vehículo, anteriormente identificado y los condena a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daños materiales. La garante sólo responderá hasta el límite de la suma asegurada, tal y como se evidencia de la Póliza signada con el N° 66-0007360-00000. De igual forma, se condena al pago de la indexación de la suma demandada, mediante la aplicación de las reglas previstas en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para su determinación el Indice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 145° años de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,

Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC.,

CARLOS HERRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,


EMMQ/mbm.
EXPTE N° 006774