LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1902.
Mediante libelo de demanda de fecha 09 de Octubre de 2002, la ciudadana GLORIA ANTONIA ACOSTA de GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-4.646.992, a través de su apoderado judicial Abogada: ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.401; representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio baruta del Estado Miranda en fecha 19/03/1977, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría y que acompañó a estos autos; demandó a los ciudadanos: MARCO AURELIO SALAZAR y MARIBEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.143.677 y 6.503.395, respectivamente, por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la actora que celebró contrato privado de administración con el ciudadano ROALINO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-2.061.800, que acompaña a los autos; mediante el cual dicho ciudadano administraría un inmueble de su propiedad que describe como: Vivienda npara habitación familiar, distinguida con el N° 04, ubicada en el Sector 01, Vereda 04 de la Urbanización Manuel Martínes Manuel, Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Acompaña copia del título de propiedad.
Dice que el ciudadano ROALINO SANTAELLA, dio en calidad de arrendamiento el inmueble al ciudadano MARCO AURELIO SALAZAR MEJIAS, quien ha ocupado el inmueble por más de diez años, siendo que el último pago de cánon de arrendamiento lo realizó el 04 de Enero de 1.994, no realizando pagos por más de ocho años.
Dice que el arrendatario no le ha brindado al inmueble el ciudado necesario para su mantenimiento, presentando el inmueble deteriores mayores que los provenientos del uso normal y que son graves, según se puede apreciar de inspección judicial practica apor este tribunal el 28 de Agosto de 1998, la cual acompaña. Agrega que al momento de practicar la inspección se encontraba presente la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, quien también habita el inmueble.
Fundamentada en los artículos: 1.529 (sic), 1.596, 1.597, y 1.615, del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a los ciudadanos MARCO AURELIO SALAZAR y MARIBEL ZAMBRANO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en: 1°) A la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y/o cosas, 2°) Al pago de las reparaciones de todos los daños causados al inmueble, 3°) A la indemnización de los daños y perjuicios y 4°) Al pago de costas y costos procesales y honorarios de abogado.

Admitida la demanda por auto del tribunal de fecha 09 de Octubre de 2002, se ordenó la citación de los demandados para que dieran su contestación a la demanda, libradas al efecto las compulsas para la citación de los mismos, no lográndose la citación personal de los mismos.
Avocado el nuevo juez por auto del 28 de Julio de 2003, a solicitud de la parte actora, esta presentó en fecha 02 de Septiembre de 2003, escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:
Dice la actora que que celebró contrato privado de administración con el ciudadano ROALINO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-2.061.800, que se encuentra anexo a los autos; mediante el cual dicho ciudadano administraría un inmueble de su propiedad que describe como: Vivienda npara habitación familiar, distinguida con el N° 04, ubicada en el Sector 01, Vereda 04 de la Urbanización Manuel Martínes Manuel, Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Cuya copia del título de propiedad se encuentra anexa al expediente.
Dice que el ciudadano ROALINO SANTAELLA, dio en calidad de arrendamiento el inmueble al ciudadano MARCO AURELIO SALAZAR MEJIAS, mdiante contrato privado que acompaña marcado "D", y que comenzó a regir el 30 de Junio de 1988, con un cánon de arrendamiento de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), mensuales, siendo que el último pago de cánon de arrendamiento lo realizó el arrendatario el 04 de Enero de 1.994, manteniendo una deuda de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00) y que a pesar de los requerimientos de pago ello ha resultado infructuoso.
Dice que el arrendatario no le ha brindado al inmueble el ciudado necesario para su mantenimiento, presentando el inmueble deteriores mayores que los provenientos del uso normal y que son graves, cuyo costo de reparaciones estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), pero que solicita sean calculados por un perito designado por el tribunal, dice que dichos deterioros se pueden apreciar de inspección judicial practica apor este tribunal el 28 de Agosto de 1998, la cual acompaña. Agrega que al momento de practicar la inspección se encontraba presente la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, quien también habita el inmueble.
Fundamentada en los artículos: 1.529 (sic), 1.596, y 1.597, del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda en DESALOJO a los ciudadanos MARCO AURELIO SALAZAR y MARIBEL ZAMBRANO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en: 1°) A la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y/o cosas, 2°) Al pago de las mensualidades vencidas y no pagaas que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00) 3°) Al pago de las reparaciones de todos los daños causados al inmueble, los cuales estima en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y 4°) Al pago de costas y costos procesales y honorarios de abogado.

Admitida la reforma de la demanda por auto del tribunal de fecha 08 de Septiembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda, citación la cual se realizó en fecha 10 de Enero de 2004, según informó el Alguacil del tribunal, no otorgando los demandados recibo de la citación, por lo cual el tribunal ordenó las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron cumplidas por la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2004, según su informe del 16 de Febrero de 2004.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad que le correspondía a los demandados dar contestación a la demanda, en el despacho del día 18 de Febrero de 2004, es decir, al segundo día de despacho siguiente al informe de la Secretaria del tribunal, por tramitarse este juicio bajo la fórmula del procedimiento breve, dichos demandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a los autos, a los fines de presentar su demanda, verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 887, Eiusdem. Quedando a los demandados producir en el lapso probatorio, las pruebas que le favorezcan en relación a los alegatos y probanzas de la parte actora. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS:
En el lapso probatorio la parte demandada no produjo a los autos probanza alguna a su favor, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión establecido en la norma antes citada; habiendo acompañado la parte actora a su demanda primigenia y su reforma, las probanzas pertinentes, las cuales no fueron contradichas ni impugnadas en forma alguna por los demandados, debiendo tenerse como ciertas y por ello demostrativas de los hechos que pretenden probar de conformidad de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado demostrado en estos autos la relación arrendaticia existente entre las partes, en la cual la parte demandada ha incurrido en incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, así como en el debido cuido y mantenimiento del inmueble arrendado, quedando la actora releveda de probar en virtud de la confesión en la cual ha incurrido la parte demandada la cual llamada a juicio ha actuado con contumacia al no dar contestación a la demanda en su oportunidad, ni traer a los autos ningún tipo de probanza que lograra enervar las pretensiones de la actora. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: La pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho pués se encuentra debidamente amparada en el ordenamiento legal, conforme a las normas en las cuales fundamentó su acción, verificándose de esta forma el tercer y último supuesto del artículo 362 del Código de Pocedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 887, Eiusdem, por lo que la presente acción debe prosperar conforme a derecho. ASI SE DECLARA:

CONCLUSION:
Habiendo quedado debidamente probados los hechos alegados por la parte actora, ante el silencio de los demandados, al incurrir estos en confesión de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887, Eiusdem; determinando dichos hechos de manera fehaciente el incumplimiento del contrato por parte de los demandados, llega el Sentenciador a la plena convicción de su certeza y los valora de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. No siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, la demanda debe prosperar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda de DESALOJO, que intentara la ciudadana GLORIA ANTONIA ACOSTA de GARCIA contra los ciudadanos: MARCO AURELIO SALAZAR MEJIAS y MARIBEL ZAMBRANO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia se condena a los demandados a los siguientes:
PRIMERO: A desalojar el inmueble: Distinguido con el N° 04, ubicado en el Sector 01, Vereda 04 de la Urbanización "Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Guarenas,, Municipio Plaza del Estado Miranda, haciéndole entrega del mismo a la ciudadana GLORIA ANTONIA ACOSTA de GARCIA.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, ciudadana GLORIA ANTONIA ACOSTA de GARCIA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00) por las mensualidades dejadas de pagar hasta Agosto de 2003.
TERCERO: A pagar a la parte actora, ciudadana GLORIA ANTONIA ACOSTA de GARCIA, la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por los daños ocasionados al inmueble arrendado.
CUARTO: A pagar a la parte actora las Costas del Proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el vencimiento total.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los doce días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

WHO/LRSH
EXPEDIENTE N° 1902

En fecha 12/03/2004, siendo las 11:45 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ