LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE 2039
Mediante libelo de fecha: 05 de Febrero de 2004, el ciudadano: RAFAEL JOSE YANES BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-15.149.761, a través de su apoderado judicial, Abogado: VICTOR RAFAEL ARIAS P., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.857, demandó a la ciudadana MIROSLAVA LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-11.564.899; por COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que se evidencia de instrumentos privados, recibos, signados con los Nos. 1, POR Bs. 800.000,00, 2, por Bs. 400.000,00 y 3, por Bs. 300.000,00, por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que la demandada le debe la cantidad expresada, siendo dichos recibos de plazo vencido, ya que, según dice la fecha de cancelación era el 30 de Septiembre de 2003.
Dice que a pesar de ser de plazos vencidos han sido nugatorias las diligencias para hacer efectivo su cobro por lo que demanda a la ciudadana MIROSLAVA LEAL GONZALEZ, para que en su carácter de firmante de los recibos, los cuales le opone, en su contenido y firma le pague o a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) monto del capital. Los intereses moratorios desde el vencimiento y los que se sigan venciendo, a la rata legal establecida en el Código Civil. Las costas del proceso.
Pide que la demanda se tramite conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal,hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisiblidad del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el articulo 644, Ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los intrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Codigo Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, ex articulo 642 C.P.C, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 644 C.P.C. .
TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en tres recibos, los cuales acompaña a su demanda y de cuya revisión observa el tribunal que: Los precitados recibos, contienen una manifestación, en este caso, atribuida por la parte actora a la demandada, de que ha recibido para sí un pago, representado en bolívares, que el actor le hace, por un negocio existente entre ambas partes, y que según se puede observar en el renglón "POR CONCEPTO DE:" corresponde a cancelación de "bolso" señalando además unos meses correespondientes al año 2003. No resultando de estos recibos prueba alguna de la exigibilidad del pago; por lo menos a los fines del procedimiento intimatorio, pues a criterio del Sentenciador no encuadran dichos recibos dentro de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTA: En cuanto al libelo de la demanda, observa el tribunal, que no liquida el actor los intereses que forman parte de su pretensión, ni establece los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su pretensión, así como las las debidas conclusiones, esto es, no cumple con el ordinal 5° del artículo 340, Eiusdem, por lo que de haber aceptado el tribunal como suficientes las pruebas de la obligación demandada, se impondría en todo caso ordenar la correción del libelo de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECALARA.
CONCLUSIÓN:
Visto que, como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora se funda en tres (3) recibos, los cuales a criterio del tribunal, no cumplen el requisito de la prueba escrita a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, además de adolecer el libelo de la demanda de los defectos antes enunciados, y que en caso de haber sido aceptadas las pruebas producidas por la actora, deben ser corregidos por el actor, conforme lo ordena el artículo 642, ello impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, intentada por RICARDO JOSE YANES BRAVO contra MIROSLAVA LEAL GONZALEZ, por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSHEXP. 2039.
En fecha 15/03/2004 , siendo las 1145 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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