LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: 2047 (Auto)
Mediante libelo de fecha: 10 de Marzo de 2004, el ciudadano: PABLO JESUS GONZALEZ., mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-5.423.122, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.212, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JAVIER ANDRES SOSA BARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.875.012, demandó la ciudadan CAYETANA RAFAELA AGUILAR PERAZA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-3.849.032; por COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Intimatorio)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que la demandada aceptó el 08 de Julio de 2003, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 08 de Agosto de 2003, una letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, librada en la ciudad de Guatire, a favor del ciudadano JAVIER ANDRES SOSA BARCO, por un monto de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.080.000,00); acompaña a su libelo la referida letra; dice que han transcurrido más de siete meses y la demandada no ha pagado
Con fundamento en los artículos 456 del Código de Comercio y 1.159 del Código Civil,
procede a demandar, por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana CAYETANA RAFAELA AGUILAR PERAZA, en su carácter de aceptante, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal, las siguiente cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.080.000,00), monto de la letra de cambio, SEGUNDO: OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 88.602,73) correspondientes a los intereses moratorios del 08 de Agosto de 2003 al 08 de Marzo de 2004, más los que se generen hasta el pago definitivo de la letra, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, TERCERO: QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 513.128,00) por concepto del derecho de comisión del 1/6% sobre el monto de la letra, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), por concepto de honorarios, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva, a la rata del 5% anual y SEXTO: 6°) Los costos del proceso.
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal,hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el articulo 644, Ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los intrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Codigo Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, ex articulo 642 C.P.C, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 644 C.P.C, y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio , ex artículo 410.
TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación se encuentra representada en una letra de cambio, librada por el actor a su favor, la cual acompaña a su demanda, y que conforme al Articulo 410 del Código de Comercio contiene los requisitos necesarios en su formación para ser considerada tal letra de cambio.ASI SE DECLARA.
CUARTA: En cuanto al libelo de la demanda, observa el tribunal, que pretende el actor el pago del 1/6% de comisión conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que liquida en la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 513.128,00); cantidad esta que matemáticamente se obtiene de dividir el capital representado en la letra de cambio, (Bs. 3.080.000,00) entre seis (6), o lo que es igual, el 16%. La comisión del 1/6% del capital, calculada por el tribunal arroja la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARESCON 33/100 (Bs. 5.133,33); que se obtiene de dividir el 1% del capital entre seis; que es la forma correcta de calcular dicha comisión. De la misma manera observa el tribunal que la parte actora pretende el pago de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) por concepto de honorarios de abogado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; conviene aclarar aquí que la liquidación de las costas y honorarios de abogados, a los fines del decreto intimatorio, corresponde al juez, quedando a su prudencia, establecer su monto, estableciendo la norma citada que el límite, el lo referente a los honorarios de abogados no puede exceder del 25% del valor de la demanda; por lo aquí se impone ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, Eiusdem, la correción del libelo a los fines de corregir el cálculo mal efectuado, y suprimir el monto establecido por concepto.de honorarios de abogado, dejándolo a la estimación del tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE ABSTIENE DE PROVEER LA ADMISION DE LA DEMANDA, intentada por JAVIER ANDRES SOSA BARCO contra CAYETANA RAFAELA AGUILAR PEREZA, por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXP. 2047
En fecha 15/03/2004 , siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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