LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE : 2044
Mediante libelo de fecha: 17 de Febrero de 2004, el ciudadano: AMADEO RONDON ECHEVERRIA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-5.197.955, asistido por el Abogado: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.211, demandó al ciudadano AGUSTIN GABRIEL PEREZ BETANCOURT., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.098.518; por COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Intimatorio)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que es beneficiario de unas (sic) letras de cambio emitidas en fechas 27 y 28 de Marzo de 2003, con los vencimientos y montos que relaciona así: la primera con vencimiento el 28/04/2003, por Bs. 300.000,00; la segunda con vencimiento el 28/05/2003, por Bs. 400.000,00; la tercera con vencimiento el 28/06/2003, por Bs. 300.000,00; la cuarta con vencimiento el 28/07/2003, por Bs. 1.000.000,00; la quinta con vencimiento el 28/08/2003, por Bs. 1.000.000,00; y la sexta con vencimiento el 28/09/2003, por Bs. 1.000.000,00; aceptadas para ser pagadas por el ciudadano AGUSTIN GABRIEL PEREZ BETANCOURT,
Dice que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones que se han hecho para que el aceptante y deudor le cancele los montos de las mencionadas letras, por lo que demanda al mismo, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal: A) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), monto de las letras de cambio; B) Los gastos y costos del juicio; C) Los intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el vencimiento de lasletras hasta la fecha del 29 de Marzo del 2003 (sic), los cuales no liquida y pretende sen aclculados por el tribunal; D) La indexación; E) El pago de los gastos extrajudiciales que calcula en Bs. 500.000,00.
Fundamenta su pretensión en los artículos 451, 454, 455 , 456 y 479 del Código de Comercio.
Pide la intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal,hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el articulo 644, Ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los intrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Codigo Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, ex articulo 642 C.P.C, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 644 C.P.C, y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio , ex artículo 410.
TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en unas (sic) letras de cambio, libradas por el actor a su favor, que acompaña a su demanda, y las cuales conforme al Articulo 410 del Código de Comercio deben contener una serie de menciones y suscripciones de los intervinientes (requisitos) en su formación para ser consideradas tales letras de cambio y bastarse a si mismas, ya que al faltar alguno de los requisitos, se verifica la sanción prevista en el artículo 411, Eiusdem que señala:
"El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …"
Observamos que las llamadas "letras de cambio" acompañadas por el actor, cumplen los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces el tribunal considerar que las mismas entran en la categoría de las pruebas requeridas para el procedimiento intimatorio, conforme lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: En cuanto al libelo de la demanda, observa el tribunal, que pretende el actor el pago de intereses, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Observa el tribunal: Los intereses contemplados en el el artículo 108 del Código de Comercio son los llamados intereses compensatorios o convencionales, regulados en el artículo 414 del Código de Comercio, y sólo para letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, además de que deben estar indicados en lo letra, lo cual no consta. Procediendo en consecuencia los intereses moratorios previstos en el 0rdinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a la rata del 5% anual, a partir del vencimiento; lo cual debe ser liquidado por el actor, no cumpliendo el mismo con lo que exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pretende igualmente el pago de gastos extrajudiciales de cobranza, no aportando a estos autos, la prueba escrita suficiente, conforme lo pide el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que demuestre la liquidez y exigibilidad de tal rubro. Por último, considera el tribunal que están ausente en el libelo las debidas conclusiones que exige el ordinal 5° del artículo 340, Eiusdem. Por lo aquí se impone, ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo a los fines de establecer los intereses que correspondan, con la liquidación de los mismos y suprimir los conceptos improcedentes, asi como establecer las pertinentes conclusiones. ASI SE DECLARA.
CONCLUSIÓN:
Visto que, como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tiene como documento fundamental seis (06) letras de cambio las cuales cumplien los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces considerar el tribunal que las mismas cumplen el requisito de ser prueba escrita de las señaladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no así la pretensión de gastos extrajudiciales de cobranza, cuya prueba no fue acompañada, se excluye esta última como pretensión a los efectos del trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación. Debiendo ordenarse la corrección del libelo a fin de que se ajuste a los requirimientos de los ordinales 4° y 5° del artículo 340. Eiusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CORRECCION DEL LIBELO DE DEMANDA, Y SE ABSTIENE DE PROVEER LA ADMISION DE LA DEMANDA, intentada por AMADEO RONDON ECHEVERRIA contra AGUSTIN GABRIEL PEREZ BETANCOURT, por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los dieciseis (16) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXP. 2044.
En fecha 16/03/2004 , siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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