REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 3332.
Mediante libelo de fecha 05 de Febrero de 2004, la ciudadana LEONARDA HERRERA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-1.993.061, asistida por la Abogado: MARIA JESUS TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.699.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.151, pretende que este tribunal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1077 del Código Civil declare PRESCRIPCION EXTINTIVA.
Dice en su libelo la actora que consta de expediente N° 5900, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, iniciado el 10 de Noviembre de 1.986 y cuya copia certificada acompaña; que constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble de la comunidad conyugal que tenía su difunto esposo; no identifica ni el inmueble, ni al ciudadano; a favor de ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON C.A..
Dice que el acreedor introdujo demanda de ejecución de hipoteca; luego de narrar incidencias del juicio mencionado expresa que en fecha 06 de Agosto de 1987, suscribieron las partes una transacción, la cual fue homologada por el tribunal, en la cual se comprometió a pagar las sumas adeudadas, mediante cuotas de cinco mil bolívares mensuales y que desde esa fecha se produjo total inactividad por parte de la actora y que nada hizo el demandante respecto a la cuestión controvertida.
Agrega que al realizarse la transacción se produjo una novación de la obligación original cambiándose el objeto de la misma de un derecho real (hipoteca) a un derecho personal o de crédito (cobro de bolívares) y que habiendo transcurrido más de dieciseis años sin que haya habido actuación procesal alguna de la parte actora, forzoso es conluir que dicha obligación se extinguió y asi pide al tribunal sea declarada.

A los fines de proveer acerca de la admisión de la demanda, este tribunal hace las siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, y así con respecto al presente caso observamos que la actora no señala expresamente quien es el demandado, no dando cumplimiento al ordinal 2° de la norma citada; se limita a decir que fue demandada en un juicio de EJECUCION DE HIPOTECA por ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON C.A., que cursa ante otro tribunal, encontrándose aquí el tribunal en la posición de no saber a ciencia cierta quien es el demandado, pues no lo ha señalado la actora. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: En el supuesto, ya negado, de que la actora hubiera señalado en su demanda quien es su demandado, observa el tribunal que su interés jurídico es el de que se declare extinguida una obligación que existe pendiente en un juicio previo a este que se intenta, y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el N° de expediente 5900, entre la actora y ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON C.A., interés que puede ser satisfecho en el citado juicio, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resultando a citerio de quien aquí decide inadmisible la presente demanda mero declarativa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Inadmisible la acción mero declarativa intentada por la ciudadana LEONARDA HERRERA de ACOSTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16, Eiusdem.
No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 3332.
En fecha 18/03/2004, siendo las 2:15 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ