LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1707.
Mediante libelo de fecha: 23 de Julio de 2001, el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-9.063.589, asistido por el Abogado: ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-4.637.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312; demandó al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SANOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-1.736.895, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que desde hace aproximadamente cinco (5) años, mantiene una relación locativa de carácter verbal con el demandado, por un local comercial ubicado en el Boulevard El Samán, Local N° 11, de esta ciudad de Guarenas, entre los Centros Comerciales Trapichito y Miranda, cancelando cien mil bolivares mensuales (Bs. 100.000,00), de manera oportuna, así como los impuestos nacionales y municipales.
Dice el actor que el demandado desde hace varios meses le ha venido insistiendo en que le haga entrega del local, no obstante estar solvente con el pago del cánon verbal establecido de mutuo acuerdo; dice que no se encuentra en estado de insolvencia, ni existe ninguna causal de desalojo o desocupación. Agrega que el demandado no solo le pide la desocupación sino que pretende por vías de hecho desalojarlo.
Fundamentado en los artículos 1.167, 1.579, 1.585 ordinal 3°, del Código Civil, demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SANOJA, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Cumplir con su obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada. TERCERO: Al pago de costas y costos del proceso.

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 30 de Julio de 2001, se ordenó la citación de la parte demanddada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, el Alguacil del tribunal informó haber citado al demandado y que el mismo no le otorgó recibo de dicha citación. Observa el Sentenciador que junto a su informe el Alguacil consigna la compulsa de citación, esto es, no la entregó al demandado, no cumpliéndose en consecuencia el acto citatorio en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2001, comparece la Abogado: AUDALIS VIERA BASTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.321.517 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.188, y exhibiendo poder que le confieriera el demandado, el cual consignó a los autos, se dio por citada en su nombre para la contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 18 de Octubre de 2001, la parte demandada dá contestación a la demanda en los siguientes términos:
1°) Conviene en el hecho de la relación locativa de carácter verbal con el actor, por el local señalado.
2°) Niega, rechaza y contradice que el cánon de arrendamiento sea la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
3°) Niega, rechaza y contradice que los cánones de arrendamiento hayan sido pagados con puntualidad.
4°) Niega, rechaza y contradice que el actor haya cancelado los impuestos nacionales y municipales con regularidad y en tiempo oportuno.
5°) Niega, rechaza y contradice que haya venido insistiendo en la entrega del local en la forma como lo señala el actor, dice que en diferentes oportunidades habian llegado a un acuerdo que el actor le haría entrega del local en Diciembre; dice que le explicó varias veces la necesidad de ocupar el inmueble pues tiene una firma y responsabilidad comercial desde el año 1977. para poner a funcionar una compra venta de mercancía seca, y que con ese propósito se adquirió el local; que los problemas familiares son conocidos del actor ya que sabía que su esposa e hijos se encontraban desempleados.
6°) Niega, rechaza y contradice que el actor esté solvente.
7°) Niega, rechaza y contradice que haya violado los artículos 1.579, 1.585 ordinal 3° ya que solamente el actor y él sostuvieron conversaciones amistosas donde quedaron de acuerdo en la entrega del local.
8°) Niega, rechaza y contradice que lo haya perturbado en el goce pacífico del local arrendado ya que se había llegado a un acuerdo de que el actor lo entregaría en Diciembre, y que por perturbación que dice le fue realizada por él le haya impedido surtir el negocio por temor a que por vías de hecho fuera desalojado.
9°) Niega, rechaza y contradice los hechos y las normas invocadas por el actor y que tenga que convenir en cumplir el contrato ya que en ningún momento el mismo ha sido incumplido y que tenga que ser condenado en cumplir con la obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada y que tenga que pagar costas y costos del proceso.
DE LA RECONVENCION:
Propone el demandado CARLOS ENRIQUE ROJAS SANOJA, demanda reconvencional de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civilen contra del actor PABLO LINARES BARNIQUEZ, por DESALOJO, conforme al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, en los siguientes términos:
Dice el demandado-reconviniente que se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el local de su propiedad debido a que ha venido presentando problemas económicos graves, y que su esposa e hijos se encuentran desempleados y no cubren las necesidades básicas, por lo que con dicho local y la firma comercial podrían crecer los ingresos y de esa forma cubrir sus necesidades. Por ello, -dice- propone RECONVENCION, a los efectos de que el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ, convenga o a ello sea condenado por el tribunal PRIMERO: En el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector El Saman, Municipio Plaza del Estado Miranda, distinguido con el N° 11, ya identificado. SEGUNDO: En el pago de costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2001, se admitió la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
En fecha 23 de Octubre de 2001, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
1°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción de desalojo, por cuanto,-dice- es falso de toda falsedad que la esposa e hijos del demandado reconviniente necesiten el local comercial objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, puesto que la verdadera razón es que el demandado tenía o tiene vendido dicho local comercial. Pide se aperciba de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por ejercer defensas infundadas.
2°) Negó, rechazó y contradijo la norma invocada como fundamento de la pretendida acción de desalojo, el derecho y a todo evento la pretendida acción de desalojo.

DE LAS PRUEBAS:
No acompañó la parte actora conjuntamente con la demanda la prueba de la posesión que como arrendatario ejerce sobre el local comercial que dice le fue arrendado por el actor, y que por tratarse de un arrendamiento verbis, debió suplirse con un justificativo de testigos, ratificando dichas deposiciones en el juicio; sin embargo, al contestar la demanda, el demandado ha reconocido tal hecho, quedando establecida la relación contractual entre las partes, dando este tribunal a lo manifestado por el demandado valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el lapso probatorio ambas partes produjeron las pruebas que consideraron conveniente a la causa y las cuales fueron admitidas por este tribunal por auto del 01 de Noviembre de 2001.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1°) Promueve dicha parte a) Justificativo de Unión Concubinaria entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROJAS y NANCY EUGENIA SALCEDO, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda el 06 de marzo de 1996, y acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS SALCEDO; no dice que pretende demostrar con ello, no pudiendo el Sentenciador atribuirle ningún tipo de efecto probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) Promueve copia certificada de Registro de Firma Personal del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SANOJA, referida al fondo de comercio denominado INVERSIONES R.R.J 97, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 28, Tomo 16-B PRO en fecha 20 de Noviembre de 1997; para demostrar que tiene previsto instalar en el local dicho fondo de comercio. Se le atribuye a dicho medio de prueba el carácter de indicio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del artículo 510, Eiusdem. ASI SE DECLARA.
3°) Promueve Conformidad de Uso del local, de fecha 25/11/1997, Constancia de Inscripción Catastral de fecha 27/11/1997, Certificado de Prevención y Control de Incendios de fecha 05/12/1997, del inmueble, para demostrar que las mismas no tienen cuatro años de expedidas y que por ello la relación locativa no puede haber existido desde hace aproximadamente cinco años como lo quiere hacer ver la parte actora ya que dichos requisitos son exigidos previamente para poner (sic) funcionar el inmueble. Se les atribuye a los medios de pruebas producidos el carácter de indicio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del artículo 510, Eiusdem. ASI SE DECLARA.
4°) Promueve certificado de Solvencia Municipal de la firma comercial del demandado para demostrar que ha cancelado los impuestos municipales por concepto de industria y comercio.Vale decir aquí lo misma que en el numeral anterior. Se les atribuye al medio de prueba producido el carácter de indicio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del artículo 510, Eiusdem. ASI SE DECLARA.
5°) Promueve Copia Certificada de Documento de Venta con Pacto de Retracto, mediante el cual el demandado vende a una ciudadana de nombre EVA THAIS ORTEGA de STARKE, un inmueble de su propiedad, distinto al inmueble objeto del presente juicio y que se identifica como Apartamento N° 0502, del piso 05 del Bloque 16 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21 de Mayo de 1999, y el cual quedó anotado bajo el N° 83, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría; para demostrar que no ha podido cumplir con la obligación contraída. Observa el tribunal, la venta que se trae a los autos es un negocio extraño a la relación procesal, sin embargo resulta un indicio a los fines de la controversia que se discute en este juicio, así lo aprecia el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del artículo 510, Eiusdem. ASI SE DECLARA.
6°) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO PONCE ABAD, PEDRO ANTONIO LAYA, ORANGEL STARKE Y EVA THAIS ORTEGA de STARKE, de estos testigos solo declararon los ciudadanos FRANCISCO PONCE ABAD y PEDRO ANTONIO LAYA, los cuales a preguntas de la promovente quedaron contestes en conocer al demandado, de vista, trato y comunicación y de que el mismo es propietario del local objeto del juicio, asi como de no constarles que el local sea alquilado y a repreguntas de la parte actora reconvenida quedaron contestes en desconocer los hechos que motivaron esta demanda, asi como no saber de la relación existente entre propietario e inquilino. Observa el tribunal: Las deposiciones de los testigos resultan contradictorias, pués por un lado afirman conocer el ciudadano Carlos Rojas y constarles que es propietario del local y por otro afirman no conocer los hechos que originan esta demanda y la relación contractual existente entre las partes. No aportan a esta litis un conocimiento exacto de los hechos y por tanto deben ser desechados, no apreciando el Sentenciador sus declaraciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
1°) Promueve esta parte las testimoniales de los ciudadanos: LUISA TRINIDAD GONZALEZ PAZOS, JOSE ARMANDO VIVAS y JUAN JOSE PALMA IBARRA, de estos declararon los ciudadanos LUISA TRINIDAD PAZOS y JUAN JOSE PALMA, quienes a preguntas de la parte actora reconvenida quedaron contestes en conocer al ciudadano PABLO LINARES, que está alquilado en el local objeto de este juicio, que el ciudadano CARLOS ROJAS le ha solicitado la desocupación por tener un comprador para el local, que paga Bs. 100.000,00 por el arrendamiento; que el demandado labora en la línea Terepaima. A repreguntas de la parte demandada reconviniente quedaron contestes en no conocer el nombre de las empresas del demandado. Observa el tribunal: Resultan concordantes entre sí las respuestas dadas por los testigos señalados, motivo por el cual el Sentenciador aprecia sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asignándoles el valor de prueba suficiente a los efectos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) Promueve Inspección judicial en un expediente de consignaciones, llevado en este tribunal para demostrar que el ciudadano PABLO LINARES deposita mensualmente Bs. 100.000,00, a favor del ciudadano CARLOS ROJAS, y que el objeto de dichas consignaciones es el local comercial que ocupa y que es el mismo de la presente demanda. Esta prueba no fue admitida en la oportunidad de la admisión de las pruebas de las partes, diciendo el tribunal que proveería con respecto a ella por auto separado. Concluído el lapso de pruebas el actor reconvenido promovente le pidió al tribunal mediante diligencia del 14 de Noviembre de 2001, dictara auto para mejor proveer a los fines de evacuar la señalada prueba.
Por auto del 29 de Noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil para practicar inspección judicial. La inspección acordada mediante ésta fórmula, fue evacuada sobre el expediente de consignaciones N° 511 que se lleva ante este Despacho, en el cual aparece como consignaratio el ciudadano PABLO LINARES, el cual consigna Bs. 100.000,00 a favor del ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA por el local N° 11del Boulevard El Saman, entre los Centros Comeciales Trapichito y Miranda, de esta ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Observa el tribunal: Cabe observar, el desarrollo de este medio de prueba no tuvo objeción de la parte demandada reconviniente, por lo que se le asigna a la misma el carácter de indicio en relación al monto del cánon de arrendamiento, apreciación que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del artículo 510, Eiusdem. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente establecido en estos autos que entre las partes, ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ y CARLOS ENRIQUE ROJAS, existe una relación contractual arrendaticia, de naturaleza verbal, sobre el inmueble identificado suficientemente en esta decisión.
SEGUNDA: Ha quedado demostrado que el cánon de arrendamiento es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pués aunque el demandado reconviniente se excepcionó alegando que ese no era el monto, no demostró en la secuela del juicio que existiera algún otro, ni tampoco demostró la insolvencia.
TERCERA: Quedó demostrado que el demandado reconviniente le ha insistido al actor sobre el desalojo del local, por las deposiciones de los testigos, cuyos dichos no fueron enervados; que existe intención por parte del demandado reconviniente de vender dicho local comercial, configurando este hecho, a juicio del Sentenciador, motivo más que suficiente, para el arrendatario, para temer que pueda verse afectado en el goce pacífico del inmueble, al cual tiene derecho de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, máxime cuando de estos autos se desprende que el arrendatario ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.592, Eiusdem. Demostrando igualmente este hecho, que no existe en el arrendador necesidad de ocupar el inmueble, por sí mismo, o alguno de sus parientes consanguíneos conforme lo exige el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, y que constituye el fundamento legal de su pretensión de desalojo. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12. Eiusdem. ASI SE DECLARA.
CUARTA: En relación a la petición del actor reconvenido, que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, "se aperciba a las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente…por estar ejerciendo defensas infundadas.." Observa el Sentenciador: La reconvención propuesta no resulta contraria a la ley, ni encuentra en ella el Sentenciador motivos para pensar que su proposición sea desleal o contraria a la probidad. Se desestima su petición. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Vistos y analizados los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados a las probanzas e indicios resultantes de autos, el Sentenciador, llega a la plena convicción de que en el presente caso, la pretensión del actor-reconvenido ha quedado debidamente demostrada y resulta la misma procedente conforme a derecho; no así la pretensión del demandado-reconviniente, en su demanda reconvencional de desalojo pues éste no demostró su necesidad de ocupar el inmueble.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS SANOJA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SANOJA, ya identifícado, dé cumplimiento al contrato y mantenga al actor en el goce pacífico de la cosa arrendada, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, absteniéndose en consecuencia de realizar actos, que apreciados sanamente, configuren en si mismos hechos atentatorios contra tal derecho; lo que no impide que si el arrendador quiere poner fin al contrato por las motivaciones que tenga, acude a las vías jurisdiccionales para ello.
SEGUNDO: Se condena al demandado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas del juicio en su contra, por haber resultado vencido.
De la misma manera: SE DECLARA: SIN LUGAR, la demanda reconvencional de desalojo que intentara el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SANOJA contra el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ, y en consecuencia se condena al demandado-reconviniente:
UNICO: Al pago de costas de su reconvención por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Porcedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 1707.
En fecha 22/03/2004, siendo las 02:18 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ