REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1930.
Mediente libelo de fecha 24 de Enero de 2003, la ciudadana: ANA ALICIA CURZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.697.017, asistida por la Abogado: YRELY C. HERGUETA G., mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.092.344 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.068, demandó al ciudadano ORLANDO JOSE Urbina VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-12.507.443 por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la actora que es propietaria de un apartamento, el cual no identifica, y que dice se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, folios 197 al 200 .
Dice que en fecha 30 de Noviembre de 2002 celebró con el ciudadano ORLANDO JOSE URBINA VELIZ, una venta con pacto de retracto y que dicho ciudadano hasta la fecha no ha desocupado el inmueble, ni cancelado los gastos de condominio ni ha rendido cuenta de los gastos de servicios públicos.
Interpone demanda en contra del prenombrado ciudadano para que desocupe voluntariamente el inmueble o a ello sea obligado(sic) por este tribunal e igualmente cancele los gastos del mismo y los daños y perjuicios que su incumplimiento ha causado y las costas y costos del proceso. Pide de conformidad con el "decreto sobre desalojo de vivienda" (sic), la intimación para que proceda a cancelar los gastos generados por el inmueble.
Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 24 de Febrero de 2003, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda; librándose en fecha 18 de Marzo de 2003, la respectiva compulsa de citación.
REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha 02 de Octubre de 2003, la actora, asistida por la Abogado: YRELY C. HERGUETA G. ya identificada, presente REFORMA DE LA DEMANDA, solicitando medida de secuestro y se le coloque como propietaria del inmueble haciéndosele entrega material del mismo y asi mismo se practique la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 233(sic) del CPC.
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la reforma de la demanda, el tribunal hace las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alaguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario. Negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos:
SEGUNDA: Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener toda demanda, así podemos observar que el pliego presentado por la parte actora, no cumple con los ordinales 2°, 4°, y 5° , de la norma citada, pues no señala nombre apellido y domicilio del demandado; no señala el objeto de la pretensión, ni establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; más bien el señalado escrito se concreta a pedimentos relacionados con medidas cautelares. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Al adolecer el pliego presentado por la parte actora de los requisitos señalados en la consideración anterior, resulta evidente que no aparece reflejada la pretensión de fondo que se somete al conocimiento del juez y sobre la cual deberá recaer expresa decisión. Siendo ello así se encuentra este tribunal impedido de darle admisión a la pretendida reforma de la demanda, al resultar la misma imnprocedente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda que presentara la ciudadana ANA ALICIA CRUZ SANABRIA.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
EXPEDIENTE 1930
En fecha 23/03/2004, siendo las 11:45 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ<
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