LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1953 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 10 de Abril de 2.003, el ciudadano: TARCISIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de Identidad N° V-5.514.690, debidamente asistido por los abogados: NICOLAS DIAZ CLARO y JESUS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.038 y 65.782; demandó a la ciudadana: AGUSTINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-3.837.734, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio 29 de Julio, parte baja, primera vereda, s/n, Guarenas, Estado Miranda, según título supleorio que conjuntamente con la demanda, a los fines de acreditar la propiedad.
Dice que se dio en préstamo de uso o comodato, a la demandada el inmueble; y que ha venido solicitando a la comodataria le devuelva el inmueble dado en préstamo, obteniendo negativas, frustando sus esfuerzos por recuperar lo que le pertenece.
Fundamentado en los artículos 1.274 y 1.731 del Código Civil demanda la restitución del inmueble

Admitida la demanda por auto del tribunal de fecha 15 de Abril de 200, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda.
Ante la renuencia de la demandada de otorgar recibo de la citación, que se desprende el informe del Alguacil de fecha 30 de Abril de 2003, se ordenó mediante auto del 13 de Mayo de 2003, que el Secretario del tribunal la notificara de dicha citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, informando el Secretario en fecha 27 de Mayo de 2003, haber cumplido tal diligencia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El día 30 de Mayo ded 2003, la demandada confirió Poder Apud Acta al Abogado: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-5.120.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825; ese mismo día, siendo la oportunidad correspondiente presentó, asistida por el abogado antes nombrado, escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, poer defecto de forma de la demanda.
Por sentencia de fecha 10 de Junio de 2003, este tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes.

DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR:
En el despacho del día 18 de Agosto de 2.003, compareció ante este tribunal el ciudadano. TARCISIO SERRANO, parte actora, asistido por la Abogada: MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.130 y expuso: "De acuerdo a lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento y en consecuencia a los efectos del referido artículo solicito la notificación de la parte demandada."


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL PROCEDIMIENTO BREVE.-
SEGUNDA: Señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
TERCERA: Señala el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…"
Y asimismo, el artículo 884, Eiusdem:
"En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas…"
Y por último el artículo 885, Ibidem:
"Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestacióan de la demanda se efectuará al día siguiente…"
Esto significa que la promoción de cuestiones no forma parte de la contestación de la demanda. En su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1987, II. Teoría General del Proceso. Pp 363 y 364, el Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, hace tal distinción y señala: "El nuevo código ha superado aquellas interpretaciones y ha seguido la doctrina dominante según la cual, cuando en el Art. 206 del código de 1916 se requería el consentimiento del demandado para desistir del procedimiento, tal desistimiento no podía referirse sino al que se sigue después de efectuado el acto de la contestación de la demanda, esto es, a aquel que se verifica después que el demandado ha comenzado ya a defenderse en uno cualquiera de los modos que permite la ley (contestación en sentido amplio)
Sin embargo, es de observarse que hoy, bajo el nuevo código, no cabe la distinción de una "contestación en sentido amplio", porque bajo el nuevo régimen, las cuestiones previas se hacen valer antes y en vez de la contestación (Arts. 346 y 358 C.P.C.) por lo que la contestación de la demanda, es ahora la sola contestación al mérito o fondo de la demanda y no un estado del juicio."

En el caso que nos ocupa, podía perfectamente el actor desistir del procedimiento, que fue exactamente lo que hizo, estando ajustada a derecho la manifestación de su voluntad, y ante la pérdida de su interés en mantener la relación procesal, antes de la contestación de la demanda, no se requiere la aprobación del demandado, como lo solicitó el actor, no procediendo en consecuencia la continuación del juicio, de lo que se desprende para el sentenciador la obligación de dar por consumado el desistimiento efectuado, por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano: TARCISIO SERRANO, y le imparte su HOMOLOGACION en los términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por terminado.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente-
TERCERO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH.-
EXPEDIENTE 1953

En fecha 23-03-2.004 siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ