LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1797
Mediante libelo de demanda de fecha 07 de Marzo de 2002, la ciudadana: ELIANA CARILIN BRACAMONTE SERRANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-12-828.700, asistida por el Abogado: HUGO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.213, demandó a las ciudadanas NOELIA ELVIRA BRACAMONTE SERRANO y YANETT DEL VALLE BRACAMONTE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V- 11.482.831, la primera de las nombradas, por: DESLINDE.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que poseeora de un justificativo de perpetua memoria que la acredita como dueña de unas bienhechurías sobre las cuales obtuvo título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de Diciembre de 2001, sobre un inmueble el cual identifica en cuanto a su ubicación, lideros, medidas y demás datos sobre la construcción y que el tribunal da por reproducidos.
Dice que el deslindado inmueble forma parte de la división que hiciera con sus dos hermanas, de unas bienhechurías que poseían desde hace mas de veinte años y de las cuales obtuvieron título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de Abril de 1996, y cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios señala y que el tribunal da por reproducidos.
Dice que el terreno comprendía una extensión de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (192 Mts.2) sobre el cual edificaron una vivienda de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2) y que al comenzar los trabajos de remodelación interna de la vivienda hubo que ampliar y mejorar la parte posterior para poder entrar los materiales de construcción hacia la vivienda y no pertubar, entorpecer u obstaculizar la parte forntal, el tránsito de peatones o el acarreo de cosas que congestionaran el sector.
Dice que se le ha planteado con la ciudadana NOELIA ELVIRA BRACAMONET SERRANO, una controversia pues ésta alega que la mencionada amplicación le pertenece y más aún le pertenece a las dos como una servidumbre de paso, por cuanto supuestamente contribuyó a su construcción y que además forma parte de lols linderos de sus bienhechurías; dice que se le notificó a dicha ciudadana verbalmente que era necesario cerrar dicho acceso y que en consecuencia debía culminar con la extensión de la pared divisoria de ambos inmuebles para hacerla llegar hasta el final de la parte posterior y que le quedara a amabas una especie de balcón, para poder construir las escaleras de acceso a la parte superior de su vivienda.
Dice que se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza para solicitar la intervención de la Ingeniero Municipal con respecto a las obrasa emprendidas pero solo logró que se le instruyera un expediente administrativo y que se le indicara no iniciar los trabajos y se le amenazó con declarar el acceso como una servidumbre de paso, por cuanto los terrenos pertenecen al municipio
Fundamentada en los artículos 765, 720 y 721, segundo aparte, del Código Civil, y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a las demandadas el deslinde judicial del inmueble.

Admitida la solicitud por auto de este tribunal de fecha:12 de Marzo de 2002, ,se ordenó el emplazamiento de las partes para que el quinto día de despacho siguiente a la última de las citaciones, a la hora 9:00 AM:, se llevara a cabo el acto de deslinde; librándose las respectivas boletas.
En fecha 05 de Abril de 2002, el Alguacial del Tribunal informó no haber podido notificar a las demandadas y consignó las respectivas boletas.
En fecha 09 de Abril de 2002, la solicitante otorgó Poder Apud-Acta a su abogado asistente HUGO HERNANDEZ, antes identificado.
En fecha 09 de Abril de 2002, la solicitante pidió la notificación de las demandadas por mdio de carteles, acordando el tribunal por auto de fecha 17 de Abril de 2002, la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándo los mismos a los fines de ley.
El día 25 de Mayo de 2002, compareció el apoderado actor y pidió que por cuanto la publicación de los carteles resultaba muy onerosa para su representada se insistiera en la citación personal. El tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2002, ordenó el desglose de las boletas a los fines de la citación personal de las demandadas.
En fecha 06 de Junio de 2002, el Alguacil del tribunal informó haber citado a las demandadas y que las mismas se negaron en firmar el recibo de dichas citaciones.
En fecha 12 de Julio de 2002 las demandadas, asistidas de la Abogado JOSEFINA LUCES, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.578, se dieron por citadas para que se llevara a cabo la operación de deslinde; en la misma oportunidad confirieronPoder Apud-Acta a la prenombrada abogado.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2002, el tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de deslinde, al día siguiente, a las 9:00 AM..
En fecha 08 de Agosto de 2002, la parte solicitante solicitó el diferimiento del acto de deslinde alegando inconvenientes para comunicarse copn el experto encargado de efectuar el deslinde (sic).
En fecha 16 de Septiembre de 2002, la co-demandada NOELIA ELVIRA BRACAMONTE SERRANO, consignó escrito mediante el cual hace alegaciones en relación a lo narrado por la solicitante en el libelo de demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, la parte actora refuta lo alegado por la co.demandada en su escrito de fecha 16/09/2002.
En fecha 28 de Octubre de 2002, el tribunal nuevamente fija oportunidad para la realización del deslinde el día 30/10/2002 a las 10:00 AM..
En fecha 11 de Noviembre de 2002, la parte solicitante pide se fije una nueva oportunidad, lo cual se hizo por auto del tribunal de fecha 11 de Febrero de 2003, señalando el día 24 de febrero de 2003, a las 10:00 AM..
En fecha 18 de Marzo de 2003, comparece el apoderado de la solicitante y manifiesta que la realización del deslinde está supeditada a la comunición que tenga con el experto wen cuanto al monto de sus honorarios y que en consecuencia una vez obtenida dicha información solicitará la fijación de nueva oportunidad para el deslinde.
Habiendo transcurrido desde dicha fecha (18/03/2003), hasta el presente un (01) año, y seis (06) días, sin que conste en autos que las partes hayan instado al tribunal para que produjera el deslinde solicitado.
:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERAEstablece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención."
.SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491al señalar:
"Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civill, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.. (omissis)."
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente -conforme al cómputo señalado anteriormente- que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la realización de la operación de deslinde solicitada, lo que las hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en esta solicitud de DESLINDE que intentara la ciudadana IKLIANA CARILIN BRACAMONTE SERRANO contra las ciudadanos: NOELIA ELVIRA BRACAMONTE SERRANO y YANET DEL VALLE BRACAMONTE SERRANO y en consecuencia se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo dse esta actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: N° 1797
WHO/LRSH
En fecha: 25/03/2004, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ