REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2018.
Mediante libelo de fecha 19 de Noviembre de 2003, la ciudadana: OSIRIS PEDROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-13.691.956, asistida por el Abogado: JOSE RAMON SEVILLA MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad N° V-4.579.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576; demandó a la ASOCIACION CIVIL SOL NACIENTE S.C., representada por el ciudadano: ELVER MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-16.096.136, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es socia activa de la UNION DE CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C., identificada como Socia N° 16; dice que en fecha 14 de Octubre de 2003, fue notificada mediante comunicación sin número y sin firma alguna que identifique quien suscribe la misma, que la Junta Directiva de la Asociación procedió a expulsarla de la misma, sin dar cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el contrato social, violando su derecho constitucional a la defensa y al trabajo.
Dice que la Asociación incurre en abuso de poder y usurpación de funciones por cuanto no le corresponde la aplicación de sanción disciplinaria alguna, además de que la comunicación es apócrifa al no estar suscrita.
Sigue diciendo que se notificó a los demás socios que: "OSIRIS PEDROZO YA NO PERTENECE A LA ORGANIZACIÓN", mediante comunicación sin número de fecha 15 de Octubre de 2003.
Fundamenta su pretensión en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1346 del Código Civil.
Concluye demandando la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 14 de Octubre de 2003.
REFORMA DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre la actora presenta un nuevo libelo de demanda en el cual solo queda modificada su pretensión en cuanto a las costas, que dice estimar en Bs. 5.000.000,00 (sic).

Admitida la demanda y su reforma por auto del tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2003, se ordenó la citación del ciudadano ELVER MAURY, en su carácter de Presidente de ASOCIACION CIVIL SOL NACIENTE, para que diera contestación a la demanda, siendo lograda dicha citación en forma personal en fecha 08 de Enero de 2004, según consta de informe del Alguacil del tribunal de fecha 09 de Enero de 2004.

NUEVA REFORMA DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2004, la actora, esta vez asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad N° V-2.118.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, presenta una nueva reforma de la demanda, en los siguientes términos:"PRIMERO: Queda reformada la demanda en cuanto la acción intentada: Ocurro ante su competente autoridad a los fines de consignar escrito de reforma de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:" "SEGUNDO: Queda reformada la demanda en el Capítulo II DE LOS HECHOS:" Dice que es socia activa de acuerdo con los Estatutos Sociales de la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C., identificada con el N° de Socia 16; que en fecha 14 de Octubre de 2003, fue notificada mediante comunicación sin número y sin firma que iderntifique quien la suscribe que en reunión de la Junta Directiva en Pleno de fecha 18 de Octubre de 2003, se acordó su exclusión de socia, sin dar cumplimiento al Procedimiento Disciplinario establecido en el Contrato Social, violando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también el artículo 112 referido a los derechos económicos y en especial a la Libertad Económica e iniciativa privada; dice que posteriormente se procedió a su exclusión y que se giraron instrucciones al fiscal de línea para que impidiera que ejerciera su derecho a la libertad económica dentro de la ruta que tiene asignada la Asociación para desarrollar sus funciones. TERCERO: Queda reformada la demanda en el Capítulo III DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: De conformidad con los artículos 1, 5, 6, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita que la acción de amparo se admitida y acordada con lugar y se ordene a la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C., le restituya sus garantías constitucionales violadas y en consecuencia se regrese a su condición de Socia N° 16. CUARTO: Queda reformada la demanda en el Capítulo IV PETITORIO: "…Juzgado declare la NULIDAD DE LA ASAMBLEA de la Junta Directiva de la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C. de fecha 14 de Octubre de 2003 y con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Se presenta la reforma de la demanda antes de la contestación de la demanda, en tal sentido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandante reformar por una sola vez su demanda antes de que el demandado haya dado contestación a la misma, en cuyo caso se le otorgaran a este último otros veinte días para la contestación sin nueva citación; estando en el caso de autos, debidamente citado el demandado, resulta procedente su interposición. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Contiene la reforma de la demanda una pretensión ordinaria de NULIDAD DE ASAMBLEA y una pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, introducida bajo el CAPITULO III DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y a tal fin alega la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo que se ordene que la Asociación Civil, SOL NACIENTE S.C. "ME RESTITUYA MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y EN CONSECUENCIA, ME REGRESE MI CONDIC ION DE SOCIA # 16." . Fundamenta su petición en los artículos 1, 5, 6, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación a la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional cabe observar:
Señala el artículo 5 de la LOASDGC lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Conttencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza….".
A su vez el artículo 6 de la LOASDGC, en su numeral 5° señala:
"Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado."
En interpretación del citado artículo 5 de la LOASDGC, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1, del 20/01/2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
"Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de ests Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca"
TERCERA: En el caso subjudice resulta evidente que no estamos en presencia de un recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la Administración, sino que se trata simplemente de un juicio de nulidad ordinaria, de una asamblea de una asociación civil, totalmente ajeno a la jurisdicción contenciosa administrativa y en el cual resulta improcedente acumular la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inaplicable al presente caso la doctrina interpretativa sustentada en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, al no darse el supuesto necesario para su procedencia como lo es el que se trate de un acto emanado de la Administración. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana OSIRIS PEDROZO, contra Asociación Civil SOL NACIENTE S.C., ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Consúltese el presente fallo con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al cual le corresponda conocer por sorteo para lo cual se ordena la remisión de estas actuaciones de conformidad con el artículo 9 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dejese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los tres días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


En fecha, 03/03/2004, siendo las 2.25 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ